CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8779-2023 Radicación n° 132267 Acta No 153 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Fredy Alejandro Velandia Saavedra, en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COMEB “La Picota”, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 68002-31-04-001-2002-00062-00, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario en cita, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario - INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos: Fredy Alejandro Velandia Saavedra, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota” cumpliendo la pena de 15 años de prisión, que le fue impuesta como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso penal rad. 2002-00062-00, en sentencia de 3 de marzo de 2003 del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander.
Decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 25 de junio de 2004, y que, actualmente, es vigilada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: En los antecedentes del asunto se observa que en la sentencia condenatoria le fue concedido al actor el beneficio de la prisión domiciliaria; asimismo, mediante autos de 26 de julio y 5 de diciembre de 2007, en virtud de la Ley 975 de 2005, el juzgado de conocimiento disminuyó la condena del actor en un 7.5%, fijándola en 13 años 10 meses y 15 días de prisión. Luego, el 23 de junio de 2008, se concedió a aquel el beneficio de la libertad condicional, con un periodo de prueba de 65 meses y 20 días, no obstante, tal subrogado le fue revocado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, en auto de 17 de agosto de 2016, quien, en consecuencia, libró orden de captura en contra del actor para que purgara el tiempo restante de la pena, equivalente a 65 meses y 20 días de reclusión. El 31 de mayo de 2018, el privado de la libertad fue puesto a disposición del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien en auto de 8 de agosto de ese año le otorgó prisión domiciliaria, beneficio que también le fue revocado en auto de 21 de septiembre de 2020, la cual confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de agosto de 2021 y dispuso su traslado desde su domicilio, que no pudo materializarse inmediatamente porque el condenado no se encontraba en el lugar, empero, el 12 de julio de 2022 Fredy Alejandro se presentó al establecimiento penitenciario, fecha desde la cual se halla nuevamente privado de la libertad y a quien se ha negado la misma porque no ha cumplido la pena en su totalidad. ] El demandante acude al mecanismo especial cuestionando la actuación del referido establecimiento carcelario, en el sentido que, afirma, le ha solicitado varias veces que remita completa la información de los cómputos de actividades de estudio y de trabajo que ha realizado privado de la libertad, en la medida que, envió al juzgado de ejecución de penas únicamente la documentación relacionada con los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero y marzo de 2023, pero hizo falta la correspondiente a abril, mayo, junio y julio del último año. Tanto así, que, en auto de 14 de julio de 2023, el juzgado vigía requirió a la Oficina Jurídica de La Picota, para que allegara los certificados de cómputo y de calificación de conducta que se encontraran pendientes para el estudio de redención de la pena en favor del accionante, pero no ha sido allegada.
Información que resulta relevante en su caso, de cara a la afirmación del Juzgado de ejecución, en el auto de 19 de julio de 2022, de acuerdo con la cual le resta por purgar solo 16 meses y 28 días, por lo que “el Inpec no tiene en cuenta que el penado a la fecha ya cuenta con su libertad, la cual está negando, al no enviar la información”.
En segundo lugar, cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 20 de enero de 2023, mediante el cual el juzgado vigía se pronunció sobre la redención de pena del actor y negó el subrogado de la libertad condicional. En esa línea, conforme con los descritos hechos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a “La Picota” remita la totalidad de información relacionada con sus actividades de redención de pena y, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que emita decisión en segunda instancia que resuelva la impugnación contra el auto de 20 de enero de 2023.
RESPUESTAS 1. La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de satisfacción del requisito de legitimidad en la causa por activa en la medida que no se tiene conocimiento certero acerca de quién interpuso la acción de amparo, por cuanto «no es posible sumariamente verificar la autoría de la demanda de tutela toda vez que la solicitud de amparo fue remitida desde el correo electrónico «EXPERTOSENDERECHOFOMR@GMAIL.COM»; no obstante, del escrito se evidencia que el accionante se encuentra privado de la libertad.».
En caso de estudiarse de fondo el asunto, solicita que se declare la temeridad de la acción de tutela, con respecto a la demanda que fue conocida en decisión CSJ STP5311-2023, rad. 130943, 31. May. 2023., trámite al cual no fue vinculado su despacho, porque « desde el 27 de marzo de 2023 la apelación había sido asignada a otro magistrado de este Tribunal, al parecer por error en el número de radicación.» En tercer lugar, indicó que no existe mora judicial en la resolución del asunto en segunda instancia y, por ende, existe ausencia de vulneración de derechos, en tanto que el magistrado a quien se asignó el asunto por equivocación, devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio del año que avanza y dicha dependencia lo envió a su despacho el 2 de agosto siguiente, por tanto, la actuación está a la espera de turno para proferir la decisión que corresponda.
Asimismo, destacó que el despacho que preside se encuentra resolviendo impugnaciones contra decisiones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, trámites que fueron designados con anterioridad al dos de agosto de 2023, cuando se envió el proceso penal cuestionado. Aunado a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad en la medida que el accionante no ha elevado petición de adelantamiento de turno. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, a través de su Secretaria Ad Hoc, se limitó a indicar que el proceso penal que conoció y en el que estuvo procesado el aquí actor (rad. 2002-00062-00), no se encuentra digitalizado y, al parecer, fue remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a otro municipio y, por ello, no se pronunciará sobre la acción. 3.
El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resumió el trámite penal adelantado en contra del promotor y destacó que, mediante auto de 20 de enero de 2023 negó el beneficio de la libertad condicional a aquel, decisión que ratificó mediante auto de 21 de febrero de esta anualidad al desatar el recurso de reposición del accionante, por lo que remitió el expediente el siguiente 24 de marzo por el Centro de Servicios Administrativos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que dicha Corporación desate el recurso de apelación, dado que se trata de un proceso regido por la Ley 600 de 2000.
Agregó que, revisado nuevamente el asunto, determinó mediante auto de 8 de agosto de 2023, negar al actor la libertad por pena cumplida, y sobre ello destacó que «no obra dentro del expediente documentación pendiente para reconocimiento de redención de pena, pese a que este despacho la ha requerido en pretérita oportunidad», esto es, mediante auto de 14 de julio de 2023. 4.
La Dirección General del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC, afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva y no ha vulnerado los derechos superiores del actor, en la medida que corresponde exclusivamente a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, atender el requerimiento de la autoridad judicial de acuerdo con la normatividad que rige la materia[footnoteRef:2]. [2: Ley 65 de 1993 arts. 10, 79, 81, 97 y 142 a 150, Decreto 4151 de 2011 arts. 29 y 30, Resoluciones N° 005557 de 2012 art. 10-2, N° 501 de 2005 y N° 00243 de 2020.] Por ello, indicó que mediante correo institucional dio traslado de la acción de tutela al COBOG La PICOTA a fin de que, acorde a su competencia funcional, se pronuncie con relación a los hechos de la acción constitucional. 5.
Los demás sujetos procesales accionados y vinculados a la actuación, guardaron silencio en el trámite. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, la queja del accionante implica el estudio escenarios constitucionales diferentes que serán tratados y resueltos, de manera separada: i. Establecer si se encuentra satisfecha la exigencia de procedibilidad de la acción de tutela de la legitimidad en la causa por activa, por parte de Fredy Alejandro Velandia Saavedra, aspecto que, por la confección y origen de la demanda, cuestiona la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ii.
En respuesta a la funcionaria, igualmente, verificar si se configura la temeridad de la acción de tutela con respecto a la demanda que fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP5311-2023, rad. 130943, 31. May. 2023, así como, oficiosamente, con relación a la actuación constitucional identificada con el rad. 132419. iii.
Descartado lo anterior, analizar si el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, a través de su Oficina Jurídica, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no remitir la totalidad de la documentación relacionada con los cómputos de estudio y trabajo del privado de la libertad, al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iv.
Y, finalmente, constatar si existe mora judicial injustificada que conlleve a la vulneración de los derechos constitucionales de Fredy Alejandro Velandia Saavedra, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no haber resuelto la apelación que se interpuso contra el auto de 20 de enero de 2023 del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.
Del cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa del demandante, al haber este suscrito la demanda. 4.1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4.2.
Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: “4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-697 de 2006.] 5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” 4.3.
Ahora en virtud del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa r, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda ( Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). 4.4.
Discute la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que no existe certeza de que Fredy Alejandro Velandia Saavedra haya presentado la acción de tutela porque el origen del mensaje de datos que envió es el correo expertosenderechofomr@gmail.com, y se conoce que se encuentra privado de la libertad en La Picota. 4.5. No obstante, frente a tal argumento, tiene la Sala por decir que, con independencia del correo electrónico utilizado para radicar la demanda de tutela y de su denominación, la cual no corresponde con la literalidad del nombre del actor, no se puede desconocer que el libelo, el cual identifica de manera clara los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como las autoridades contra quienes dirige la demanda, además de relacionar esa dirección electrónica a efectos de notificaciones en esta acción, se encuentra firmada por el accionante[footnoteRef:4]: [4: Folio 9 de la demanda de tutela.] 4.6.
Aunado a ello, no existe manifestación alguna en la demanda ni en el correo electrónico por medio del cual se remitió el escrito, que informe que la acción sea presentada por alguien distinto a Fredy Alejandro Velandia Saavedra, ni que se manifieste expresamente que alguien acuda como su agente oficioso; ora, tampoco se acredita sumariamente, que el titular de los derechos cuya protección se anhela se encuentre en imposibilidad de acudir de manera directa a representarse en tutela, más allá de la sola información de que se halla privado de la libertad en la cárcel “La Picota”. 4.7.
Condiciones a partir de las cuales, como en un caso similar analizó esta Sala con anterioridad ( Cfr. CSJ ATP501-2022, rad. 122822) el contenido mismo del texto de tutela permite concluir que quien acudió a la acción es Fredy Alejandro Velandia Saavedra y no otra persona, de manera que, las alusiones a que el correo electrónico empleado no corresponda a su nombre, incluso a alguno de carácter institucional del INPEC o del centro de reclusión en que se halla privado de la libertad el actor, resultan intrascendentes, en la medida que del libelo y de la remisión por correo electrónico, contrario a lo argüido por la Magistrada opositora, se obtiene certeza de que fue él y no otra persona, quien postuló la tuición, tanto que él mismo impuso su firma en la demanda. 5.
De la temeridad. Esta se descarta con relación al rad. 130943, pero sí se configura con respecto al rad. 132419. 5.1. El denotado instituto jurídico será analizado de cara a la providencia CSJ STP5311-2023, rad. 130943, 31. May. 2023, así como, con relación a la actuación constitucional identificada con el rad. 132419, que se adelanta ante esta Corporación. 5.2.
El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013): […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4.
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 5.3.
Situación que no se observa con respecto a la decisión CSJ STP5311-2023, rad. 130943, 31. May. 2023, por cuanto, si bien tanto en dicha acción como en esta, la demanda fue formulada por el aquí promotor en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que genera identidad de partes, con fundamento fáctico igual, consistente en la ausencia de resolución del recurso de apelación que elevó contra del auto de 20 de enero de 2023 del Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá y con objeto idéntico, dirigido a que se ordene a esa Corporación resolver el recurso de apelación en contra del auto de 20 de enero de 2023 (solicitud que fue negada por la Sala de Tutelas N° 1 de esta Corte, al encontrar una mora judicial justificada), no es menos cierto que existen dos hechos diferenciadores que habilitan la interposición de la nueva demanda de tutela: i. En el trámite anterior, según se desprende tanto de la decisión citada como de la respuesta que ahora da la magistrada vinculada, en ese proceso constitucional participó otro magistrado a quien por error se asignó el asunto en segunda instancia, luego de lo cual, este remitió el expediente a la Secretaría el 27 de julio de 2023 y dicha dependencia a la actual funcionaria que conoce del caso el 2 de agosto hogaño a su despacho, todo lo cual sucedió con posterioridad al fallo CSJ STP5311-2023, rad. 130943, 31.
May. 2023. ii. Asimismo, recuerda la Sala que, en asuntos como el aquí ventilado, el transcurso del tiempo sin que se defina la actuación judicial constituye un hecho nuevo que viabiliza que se ejerza la acción de amparo, y que, para el caso, se materializa en que desde el 2 de agosto la magistrada con competencia para pronunciarse en segunda instancia recibió el trámite penal en su despacho ( Vg.
CSJ STP12662-2021, rad. 118646 y CSJ STP9019-2021, rad. 116898). Sucesos que, al tratarse de situaciones novedosas y que no han sido conocidas por la judicatura, concretamente en la decisión CSJ STP5311-2023, rad. 130943, posibilitan la presentación de una nueva acción de tutela. 5.4. Ahora bien, situación distinta se presenta con respecto al trámite constitucional identificado con el rad. 132419 [footnoteRef:5], por el cual se alegó la falta de remisión de la documentación sobre los cómputos de estudio y trabajo del accionante, privado de la libertad en la cárcel La Picota. [5: Dicha actuación, como se observa en el Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, con CUI 11001220400020230233501, se encuentra radicada en segunda instancia, en el despacho de la H. Magistrada Myriam Ávila Roldán, de la Sala de Casación Penal, en ocasión de la impugnación que el actor interpuso contra la sentencia de 19 de julio de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró un hecho superado, al informarse, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas, que recibió los certificados de cómputos de trabajo, estudio y enseñanza, así como los certificados de calificación de conducta, el 12 de julio de 2023. ] Ello porque, confrontadas las dos actuaciones se logra constatar los siguientes aspectos: i. En cuanto a las partes, se observa identidad dado que, en una y otra actuación, Fredy Alejandro Velandia Saavedra demanda al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB - La Picota. ii.
En punto de los hechos, no hay duda de que en los dos asuntos, el accionante reclama la falta de envío de la totalidad de la documentación relacionada con sus actividades de estudio y de trabajo para redimir pena por parte del centro carcelario. Así, mientras en esta ocasión solicita que esa autoridad remita la información de su actividad de redención de varios meses de 2023 (específicamente, los de abril, mayo, junio y julio), en la anterior demanda requería, igualmente, que se procediera a ello, dado ante las reiteradas peticiones que con tal contenido ha enviado -entre ellas una de 16 de junio de 2023-, y por las que invoca no ha obtenido el reconocimiento de la redención completa de su pena por esa circunstancia. iii.
Y, con relación al objeto, las pretensiones en uno y otro asunto están dirigidas básicamente a que se ordene a dicha autoridad que remita la documentación completa alusiva a sus actividades de redención de pena. En esta acción, específicamente, de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2023 y, en la anterior demanda, postuló que se ordene al centro penitenciario «que remita la información de redención de pena, esto es, el descuento por trabajo que en el transcurso de un año he realizado y que la envíe con destino al juzgado 18 de Ejecución de Penas, tal como se solicitó en el memorial».
Es decir, si bien en esta nueva demanda es específico en relacionar los meses que, según expone, faltan por ser redimidos en su actividad en privación de la libertad, estos se encuentran comprendidos en el rango al que alude en la anterior acción, pues en ella indica que no se le ha reconocido sus horas de redención durante el año anterior a la presentación de la demanda de tutela, la cual fue radicada el 5 de julio de 2023.
Aspecto que fue abordado en la providencia de primera instancia de 19 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y que hace parte del proceso de tutela con radicado 132419, en la que se exponen como hechos: «…el 16 de junio de 2023, radicó ante la Cárcel Picota una solicitud de cómputos y remisión de las redenciones al juzgado ejecutor.
Asimismo, ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas solicitó que le informe de manera clara cuánto tiempo ha purgado teniendo en cuenta las redenciones y cuánto le falta para cumplir la pena a la que fue condenado. Sin embargo, a la fecha ni la cárcel ni el juzgado han respondido sus peticiones. Así las cosas, instauró acción de tutela en contra de dichas autoridades por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso.
Pidió al tribunal ordenarle al establecimiento carcelario remitir los cómputos de las redenciones al despacho ejecutor y a este que tenga en cuenta la redención, que explique por qué no ha solicitado esa información a la cárcel y que profiera un auto en el que precise el tiempo de la pena cumplido y el pendiente.» Planteamientos que fueron resueltos por el A quo en esa actuación, declarando la carencia de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, bajo el siguiente razonamiento: «Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, el tribunal advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de las garantías aludidas son los relacionados en la tutela y en el acápite de respuestas de esta providencia. Ahora bien, el 11 de julio de 2023 el juzgado accionado profirió auto en el que le aclaró al actor el tiempo que ha cumplido de la pena de prisión y requirió a la Cárcel Picota la remisión de las redenciones del demandante.
Por su parte, el centro carcelario envió esa información al despacho el día siguiente.» (Subrayado de la Corte) 5.5. De lo dicho cabe concluir que la situación planteada por el quejoso ya fue analizada en primera instancia por otro juez constitucional y si bien no se ha definido, por parte de esta Sala en segundo nivel, de cara a la anterior actuación constitucional, existe pluralidad de demandas y de acciones promovidas por el mismo hecho y con la misma finalidad, lo cual deja entrever una actuación temeraria y conduce a que la intervención del juez de tutela en este particular evento no es viable.
Conclusión que, por ende, conlleva a que la Sala no se pronunciará con respecto al tercer problema jurídico planteado en el acápite 3 de las consideraciones de esta providencia. 6. De la inexistencia de mora judicial injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la resolución de la impugnación contra el auto de 20 de enero de 2023 del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6.1.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) 6.2. Del caso en concreto y la inexistencia de una mora injustificada. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el accionante en su demanda de tutela, su queja constitucional se circunscribe al hecho de no haber sido resuelto aún el recurso de apelación promovido por su defensor en contra del auto del 20 de enero de 2023, en virtud del cual el Juzgado vigía se pronunció acerca de su redención de pena y le fue negada la libertad condicional, al interior del proceso 2002-00062-00.
A juicio del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora judicial por cuanto, desde el mes de marzo del año en curso, no ha resuelto el recurso en mención, esto es, porque han transcurrido más de cuatro meses hasta la fecha sin lograr una respuesta definitiva a su requerimiento, poniéndose en riesgo sus derechos fundamentales.
No obstante, de acuerdo con los antecedentes y los informes ofrecidos en esta actuación, se conoce que promovido el recurso de apelación en contra del proveído de 20 de enero de 2023, el expediente fue inicialmente asignado, por equivocación, a un magistrado distinto a quien correspondía conocerlo en reparto. Ello ocurrió entre los días 27 y 28 de marzo de 2023, así, en la primera data, se sometió a asignación el asunto y, en la segunda, se envió el expediente al despacho.
Advertida esa situación, el funcionario judicial ordenó la devolución del trámite a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que hizo el 27 de julio de 2023. Por su parte, la referida oficina envió el expediente, al despacho de la actual Magistrada Ponente apenas el 2 de agosto del año que avanza, y por ello la actuación está a la espera de turno para proferir la decisión de segunda instancia. La togada, como se resumió en párrafos anteriores, no ha resuelto la alzada, ello porque como lo informó, está resolviendo impugnaciones contra distintas decisiones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que fueron ingresadas antes de 2 de agosto de 2023 y que, por consiguiente, tienen prelación frente a este caso.
En ese orden de ideas, se tiene que aun cuando a la fecha no hay decisión de segundo grado y, en principio, puede sostenerse que los términos legales previstos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación -5 días para elaboración de proyecto y 3 para su discusión en Sala- se encuentran excedidos, ello encuentra explicación en el error que fue subsanado recientemente, y que permitió el ingreso del proceso al despacho de la funcionaria judicial ponente el pasado 2 de agosto.
Equivoco que de modo alguno puede ser atribuido a la servidora judicial ahora a cargo de la actuación, pues, al haberse radicado el asunto en despacho diferente al suyo, era ajena a la actuación que se objeta y no tenía de modo alguno el dominio sobre éste y mucho menos sobre los términos que trascurrían. De lo que se sigue que la Magistrada hasta el momento, no ha incurrido en ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar la existencia de una tardanza al momento de resolver el tan mencionado recurso de apelación, como en un caso similar lo analizó la Corte ( Cfr. CSJ STP3563-2023, Rad. 129903, 13 abr. 2023).
Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la incorrección cometida al momento de efectuar el reparto fue rectificada el 2 de agosto de 2023, pertinente es señalar que los términos legales para la resolución del caso le son exigibles al despacho de la Magistrada accionada desde el momento en el que el asunto hizo ingreso a su Despacho, que para el momento en que se emite esta sentencia corresponde a seis días, por lo que, la Sala encuentra que el tiempo en el que se ha incurrido para resolver el recurso de apelación promovido por el acá accionante no se enmarca dentro de un plazo desproporcionado que ponga en riesgo sus derechos fundamentales, sino que el mismo, se halla inmerso en el lapso que legalmente se impone a la servidora judicial para tomar una decisión. Bajo ese entendido, inviable resultaría entonces impartirle una orden a la funcionaria que hasta ahora asume el conocimiento del asunto, toda vez que se encuentra en tiempo de pronunciarse conforme los plazos legales previstos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para instar a la funcionaria a cargo del proceso para que proceda en el menor tiempo posible a definir el asunto dentro de sus competencias, en la medida que si bien no le es atribuible un actuar negligente en su resolución, la Sala no puede pasar desapercibido el prolongado tiempo que trascurrido desde la radicación del asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior a la fecha y la situación que ello genera de cara a la pretensión del quejoso de que se evalúe su libertad condicional.
Así, no debe olvidarse que la decisión que debe adoptarse define si el tutelante puede acceder a un beneficio liberatorio en caso de cumplimiento de las condiciones legales, y que bajo ese entendido, dilatar el trámite del recurso de alzada tiene efectos directos en sus prerrogativas fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y libertad del sentenciado, de tal manera que se hace necesario, en esta ocasión, solicitar a la Magistrada ponente que resuelva la alzada sin más demoras.
Así las cosas, son las anteriores consideraciones razones suficientes para negar la petición de amparo presentada por Fredy Alejandro Velandia Saavedra. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la temeridad de la acción de tutela, con respecto a la de radicado 132419 (CUI 11001220400020230233501), de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- NEGAR el amparo constitucional invocado por Fredy Alejandro Velandia Saavedra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tercero.- INSTAR a la Magistrada Ponente a cargo de la apelación del auto del 20 de enero de 2023, para que proceda en el menor tiempo posible a definir el asunto dentro de sus competencias, conforme lo expuesto en la parte motiva del fallo.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27