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STP8779-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80264 EUDORO MAYORGA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8779-2015 Radicación nº 80264 (Aprobado mediante Acta Nº 233) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada judicial de EUDORO MAYORGA, contra el fallo de 23 de abril de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad capital.

Trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso cuestionado.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la asistencia de las personas de la tercera edad, a la dignidad humana y a la seguridad social, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones.

Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que a través de la Resolución No. 9693 de 1998 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en consideración al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición. Aduce que al momento de tramitar la prestación solicitó el pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, luego ante la falta de respuesta, reiteró su petición, la que le fue negada el 25 de mayo de 2011, por lo que promovió proceso ordinario laboral en contra de la administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Informa que el 30 de enero de 2013 el Juzgado Veintitrés Adjunto del Circuito de Bogotá dictó sentencia negando las pretensiones, decisión que confirmó el 13 de marzo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por encontrar probada la excepción de prescripción. Explica que con las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, se vulneraron los derechos cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconocieron que en materia pensional lo que únicamente prescriben son las mesadas no reclamadas oportunamente, a más que cumple con las exigencias para el reconocimiento de los incrementos.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene el pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, su indexación y los intereses moratorios.». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

La titular del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, afirmó que si bien la decisión cuestionada fue emitida por un juzgado de adjunto en atención a una medida de descongestión que ya culminó, una revisión de expediente seguido por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, se puede advertir que en la providencia adoptada el 30 de enero de 2013 se tuvieron en cuenta las pruebas debidamente recaudadas y el criterio reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para ese momento, en cuanto al carácter imprescriptible de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990. 2.

El Gerente Nacional de Defensa Nacional de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado puesto que la tutela no cumple con los requisitos exigidos constitucionalmente para que sea alterada una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. 2. Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular.

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015 negando el amparo deprecado al observar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses luego de proferida la providencia cuestionada, lapso que no se considera prudente ni razonable, sin que además aparezca acreditado motivo alguno que excuse dicha tardanza; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante, luego de hacer algunas consideraciones frente al carácter vinculante de las decisiones constitucionales, así como la inoperancia del requisito de inmediatez respecto de asuntos pensionales, reitera los argumentos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 23 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, ciertamente una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con él se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

En el presente asunto, tal y como lo señalara la Sala Laboral dicho requisito en principio no se cumpliría, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 13 de marzo de 2013 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 7 de abril de 2015, es decir, aproximadamente veinticuatro (24) meses después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Sin embargo, atendiendo lo señalado por la jurisprudencia constitucional en la que ha indicado que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en que se interpone la acción[footnoteRef:1], debe entrar a verificarse si se cumplen los presupuestos constitucionales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. [1: C.C. ST- 217/2013] Así las cosas, lo primero que tendrá que señalarse es que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

En el presente asunto, el amparo formulado a favor de EUDORO MAYORGA, se orienta a censurar la providencia de 13 de marzo de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto de esta ciudad capital, mediante la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de cancelar el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al declarar probada la excepción de prescripción. Toda vez que en su sentid dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, al desconocerse precedentes jurisprudenciales constitucionales que señalan la imprescriptibilidad de tales incrementos.

Así pues, es evidente que EUDORO MAYORGA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

La actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Basta revisar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, que no concedió el reconocimiento y pago del incremento pensional a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923) aplicable al caso, expuso las razones por las cuales consideró que la parte actora no le asistía el derecho a reclamar el incremento pensional del 14% por cónyuge, por encontrarse estos prescritos.

Textualmente señaló: «… Al respecto y de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo las actuaciones que emanan de las leyes laborales prescriben en 3 años contados a partir de que la obligación sea exigible. Termino aplicable al caso en concreto para aumentar los incrementos del debate procesal porque así lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia radicación 27923 del 12 de diciembre del 2007.

Así las cosas y teniendo en cuenta que los incrementos por personas a cargo no forman parte del monto de la pensión conforme lo establece expresamente el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia mencionada anteriormente, motivo este por el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sostiene que tales incrementos tienen que ser sometidos a la regla de la prescripción extintiva.

No debe olvidarse que unos hechos son los que extinguen el derecho y otros los que dan lugar a la prescripción y que no han de confundirse para invocar la prescripción parcial que es lo que parece aducir el recurrente, por ello no se puede acoger el planteamiento de éste. Por todo lo anterior debe señalarse que se encuentran prescritos los incrementos pensionales reclamados por el demandante EUDORO MAYORGA, puesto que la demandada le reconoció su pensión de vejez mediante Resolución No. 9693 de 1998 y solo presentó reclamación administrativa hasta el 13 de septiembre de 2011…»[footnoteRef:2]. [2: Record 4:50 del CD que contiene la lectura del fallo de segunda instancia] En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.».

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque EUDORO MAYORGA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, aplicando los precedentes jurisprudenciales a los cuales alude para sustentar sus pretensiones, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:3], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues si bien se trata de una persona de 77 años de edad, no logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su cónyuge, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado el aumento pensional, cerca de 10 años, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida. [3: C.C. ST-5298/2005] Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, pero por las razones aquí consideradas En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido pero conforme las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15