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STP8778-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105085 JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ CLAVIJO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8778-2019 Radicación 105085 Acta n. 159 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por Luz Deny Rodríguez Uribe, en calidad de vinculada, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ CLAVIJO contra la Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculados los denunciados por el accionante dentro de la noticia criminal Rad 2010-02583 y la Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ CLAVIJO afirmó que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, en el año 2010, a la abogada Luz Deny Rodríguez Uribe, a funcionarios de la DIAN Bucaramanga y a agentes de Investigación Criminal de la Sijin Barrancabermeja, correspondiendo por reparto a la Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga -Rad 2010-02583-, quien a la fecha no ha emitido decisión de fondo.

Agregó el actor que en el transcurso de la investigación ha solicitado a varios fiscales que han conocido de la misma pronunciarse, ante lo cual le han respondido que “ tienen mucho trabajo ”. Indicó que la Fiscalía superó el término legal establecido en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación, disponer el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión, a pesar de contar con “ todo el material probatorio y evidencia física ”.

Sostuvo que la autoridad accionada ha incurrido en una dilación “ dirigida a buscar la prescripción en pro de beneficiar los intereses económicos de los hoy denunciados ” quienes “ ordenaron ejecutar los cobros de unos dineros producto de un proceso administrativo a sabiendas de la denuncia impetrada ”. Por tales motivos, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, solicitó su protección ante el juez constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Luego de la remisión efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por auto del 12 de abril de 2019, el homólogo de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga. Los siguientes 26 y 29 de abril, vinculó a los denunciados por el accionante dentro de la noticia criminal 2010-02583 y a la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

La Fiscal 2ª Seccional informó que fungió como Fiscal 7ª Seccional hasta el mes de julio de 2018, en razón a la restructuración de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que en la actualidad conoce del trámite correspondiente a los casos que se siguen por el procedimiento especial abreviado y los cerca de 1800 expedientes bajo su dirección fueron reasignados.

Por ello, la indagación cuestionada por el accionante se encuentra a cargo de su homologo 3º. Precisó que en su momento efectuó las labores investigativas propias. La Fiscalía 3ª Seccional informó que el 18 de agosto de 2018 asumió la investigación cuestionada, adelantada por el delito de fraude procesal, en la que la su homóloga 7ª elaboró el programa metodológico, libró orden de policía judicial, recepcionó entrevistas y, finalmente, el 29 de abril de 2019, dispuso escuchar a los señores Miguel Ángel Morales y José Olivo Caicedo.

Aclaró que el titular del cargo se encuentra incapacitado y a la fecha tiene pendientes por despachar 200 órdenes de policía debido al cúmulo de trabajo, ya que debe recepcionar entrevistas, declaraciones juradas, ampliaciones de denuncias, interrogatorios, hacer labores de investigación, entre otras. La Corporación judicial de instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tras establecer la existencia de mora injustificada en el trámite, al desbordarse ampliamente los términos sin adoptar una decisión definitiva.

Por lo anterior, ordenó a la Fiscalía 3ª Seccional que en el término máximo de 6 meses –contados a partir de la notificación del fallo- adelantara las actividades investigativas que le permitan adoptar una decisión de fondo, siempre y cuando ese término no supere el de prescripción de la acción penal; y que en caso de avizorarse éste, le imprima celeridad a sus actuaciones para conjurar dicho fenómeno. Luz Deny Rodríguez Uribe impugnó el fallo.

Sostuvo que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción constitucional. Agregó que como abogada litigante no ha influido en las decisiones que haya adoptado la DIAN en contra del actor, al no haber prestado sus servicios a esa entidad como tampoco lo ha hecho para la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial.

Para finalizar, indicó que el actor no ha acreditado con prueba sumaria que ella incurrió en el delito de fraude procesal que le atribuye. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso concreto, advierte la Sala que los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

(Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Ahora bien, acorde con el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma, también está facultado para impugnar todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditarse que la decisión puede afectar sus derechos (CC Auto de 24 de julio de 1996).

Tal circunstancia no se verifica en el caso concreto, en razón a que la sentencia del 3 de mayo del año en curso amparó los derechos invocados por JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ CLAVIJO, luego de considerar que fueron violentados exclusivamente por la Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga. Por tanto, no emitió ninguna orden que tuviera como destinataria a Luz Deny Rodríguez Uribe ni que implicara que la mencionada Fiscalía adoptara una determinación en contra de sus intereses, sino, simple y llanamente, que definiera el asunto como correspondiera en derecho y según los resultados de la indagación adelantada, pero con prontitud, lo que puede implicar tanto que se formule imputación como que se ordene el archivo del expediente o se solicite la preclusión respecto de todos o algunos de los indiciados.

En consecuencia, de allí la señora Rodríguez no puede derivar ningún perjuicio que la habilite para impugnar. Por otra parte, los argumentos presentados de ninguna manera guardan relación con la orden emitida y sus fundamentos, en tanto no fueron materia del pronunciamiento judicial, ya que aluden a las circunstancias por las cuales, según ella, no pudo incurrir en la conducta punible denunciada por el actor en su contra.

Así las cosas, de la aplicación de los criterios transcritos surge con claridad que, si bien la impugnante fue vinculada a la presente acción de tutela, carece de interés legítimo frente a la decisión de primera instancia y, por tanto, no está facultada para controvertirla. En consecuencia, la Sala se abstendrá de desatar la impugnación, pues, se reitera, quien la promovió carece de interés para hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por Luz Deny Rodríguez Uribe contra el fallo del 3 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que accedió al amparo solicitado por JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ CLAVIJO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2