Tutela 92232 JOSÉ ALEXANDER PAREJA OSORIO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8778-2017 Radicación n° 92232 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre impugnación interpuesta por el Subjefe Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca, contra el fallo del 8 de mayo de 2017, a través del cual amparó el derecho fundamental al hábeas data de JOSÉ ALEXANDER PAREJA OSORIO, vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
Al trámite fueron vinculados el Director General de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la SIJIN Valle del Cauca y la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo departamento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la actuación, el 21 de agosto de 1999 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali condenó a JOSÉ ALEXANDER PAREJA OSORIO a la pena de 1 año y 26 días de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado. Más adelante, el 11 de septiembre 2001, la Fiscalía 94 Seccional de Cali emitió la orden de captura 136173 en su contra, como presunto autor de la conducta de fuga de presos.
Informó el peticionario que por oficio 50000-6-2642-94 del 4 de septiembre de 2007, dicha Fiscalía comunicó la preclusión de esa investigación a las autoridades competentes, pese a lo cual ha sido capturado en varias oportunidades. Por lo anterior reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y buen nombre. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas cancelar ese registro de la base de datos de la Policía Nacional y actualizar la página pública de antecedentes judiciales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas. El Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca aclaró que la Fiscalía 94 Seccional de Cali se encuentra adscrita a la Dirección Seccional de esa ciudad, motivo por el cual remitió a esa dependencia la presente acción de tutela y el auto admisorio.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, indicó que su base de datos se alimenta a diario con la información que para tal efecto tienen la obligación legal de remitir las autoridades judiciales sobre la iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación. Indicó que consultados los antecedentes a nombre del accionante, sólo aparece una anotación referente a la condena impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali.
Aclaró que con fundamento en la documentación anexa al escrito de tutela, canceló el reporte relacionado con la orden de captura emitida el 11 de septiembre de 2001. De otro lado, indicó que no está acreditado el cumplimiento o extinción de la condena impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, por lo cual es improcedente eliminar ese registro.
La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación argumentaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Esta última, indicó que el mencionado Juzgado 6º Penal no ha emitido ningún pronunciamiento sobre la extinción o preclusión de la sanción penal contenida en el fallo de 21 de agosto de 1999, por lo cual la anotación correspondiente se mantiene en sus bases de datos.
El Jefe del Grupo de Consulta e Información en Base de Datos de la Policía Nacional afirmó que ya canceló la orden de captura proferida por la Fiscalía 94 Seccional de Cali y, por tanto, pidió que se niegue la protección constitucional demandada. La primera instancia amparó el derecho al hábeas data del actor. Encontró que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Seccional Valle del Cauca de la Policía Nacional, no acreditó la eliminación de la anotación negativa a nombre del demandante.
Por ello, le ordenó que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia, adelante las gestiones necesarias para actualizar su base de datos, registrando la cancelación de la orden de captura dictada contra JOSÉ ALEXANDER PAREJA OSORIO. Por lo demás, aseveró que no es necesario vincular al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali a la presente acción, porque si bien existe un registro en la base de datos de la Policía Nacional, ésta se relaciona con la sentencia condenatoria emitida el 21 de agosto de 1999 y no con la orden de captura a la que se hace alusión en la demanda de tutela.
El Subjefe Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca impugnó el fallo. Adjuntó copia de la consulta en línea de antecedentes judiciales respecto del actor en el que se advierte que «ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA». Sin embargo, precisó que no es posible generar el certificado con la leyenda «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES» como dispone la sentencia SU-458 de 21 de junio de 2012, porque el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali no se ha pronunciado sobre la extinción de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Según las pruebas obrantes en el plenario, encuentra la Corte que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca canceló la orden de captura que registraba el actor en las bases de datos de la Institución por el delito de fuga de presos y, en esa medida, cesó la vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte accionante.
Así las cosas, la decisión de primera instancia deberá confirmarse. Sin embargo, es manifiesto que dicha entidad explicó que no era procedente suprimir la otra anotación registrada contra JOSÉ ALEXANDER PAREJA OSORIO, porque el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali no ha remitido la información necesaria para ello, pese a lo cual el Tribunal de primera instancia consideró intrascendental vincular a dicho Despacho, argumentando que el actor no solicitó ningún pronunciamiento sobre el particular.
En el mismo sentido se pronunció la Procuraduría General de la Nación indicando que la sentencia condenatoria se mantiene en sus bases de datos porque el referido Despacho no ha comunicado su extinción, pese a que dicho fenómeno ya se consolidó. Con ello, desconoció que los jueces de tutela están facultados para emitir fallos extra y ultra petita cuando de los hechos de la actuación se constate la vulneración de un derecho fundamental distinto al invocado por el interesado.
(CC T - 060 de 2016). En ese orden, no es de recibo que el Tribunal Superior de Buga haya omitido vincular al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, negando con ello el restablecimiento integral de los derechos fundamentales vulnerados a JOSÉ ALEXANDER PAREJA OSORIO. Sin embargo, dado que el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 dispone que cuando la solicitud de protección constitucional se promueva contra un funcionario o corporación judicial compete su conocimiento al respectivo superior funcional del accionado, es claro que el conocimiento de ese aspecto deberá asumirlo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Para ello, deberá vincular a la actuación al mencionado Juzgado 6º y al Juzgado de Ejecución de Penas que tuvo a su cargo la vigilancia de la sanción impuesta. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría que remita copia de esta actuación y sus anexos a la Sala Penal del Tribunal de Cali, para que se pronuncie exclusivamente a lo relativo a la presunta omisión en que incurrió Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por JOSÉ ALEXANDER PAREJA OSORIO. 2. ORDENAR a la Secretaría que remita copia de esta actuación y sus anexos a la Sala Penal del Tribunal de Cali, para que se pronuncie exclusivamente a lo relativo a la presunta omisión en que incurrió Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad. 3.
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2