República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Radicado nº 80406 DAGNOVER ENRIQUE TORO PALACIOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8778-2015 Radicación nº 80406 (Aprobado en Acta Nº 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el asesor jurídico del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto de la decisión adoptada el 24 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular DAGNOVER ENRIQUE TORO PALACIOS, vulnerado por la citada cartera ministerial, en actuación que involucró al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Pereira.
ANTECEDENTES 1. Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: «2.1. El señor Dagnover Enrique Toro Palacios, a través de su apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, y la Fuduprevisora S.A., por considerar que estas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la seguridad social y a la vejez en condiciones dignas de su mandante.
El supuesto fáctico de la demanda es el siguiente: Mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira, ordenó la actualización del salario base de liquidación para la pensión de jubilación del señor Toro Palacios. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a través de providencia del 26 de noviembre de 2013.
El 17 de febrero de 2014 el apoderado judicial del actor radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, un memorial por medio del cual solicitó el cumplimiento y acatamiento material de las sentencias referidas. A la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta de fondo y de manera definitiva respecto del agotamiento y conclusión de los trámites operativos y administrativos tendientes a la inclusión en nómina de los pensionados del señor Dagnover Enrique Toro Palacios.
De nada sirve que el ordenamiento jurídico haya establecido conductos regulares, procedimientos, términos y obligaciones interinstitucionales para el cumplimiento de obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, si la sociedad fiduciaria encargada de administrar sus recursos, y las Secretarías de Educación locales obstruyen el acatamiento de las mismas.
Considera que no es justo que el actor deba satisfacer sus pretensiones agotando un proceso ejecutivo, el cual no se puede iniciar en su caso, ya que no han transcurrido los 18 meses establecidos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. La acción de tutela constituye el único medio expedito para procurar ante las autoridades demandadas el cumplimiento de las obligaciones legales, y el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor.
Solicito: i) que se tutelen los derechos invocados; y ii) que se ordene a las entidades accionadas proferir el acto administrativo en el cual se resuelva de fondo y de manera definitiva la solicitud elevada el 17 de febrero de 2014 tendiente al cumplimiento integral de una sentencia judicial.». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Pereira ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna sobre el particular. 2.
Debe aclarar esta Sala que mediante auto del 4 de junio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ordenó remitir el diligenciamiento a esta Corporación, al observar que no se había surtido el trámite de la impugnación, a pesar de haberse ordenado y remitirse la actuación para tales efectos, bajo el entendido que «al revisar la planilla de envío de la tutela, la misma fue enviada a la Corte Suprema de Justicia, pero en el certificado de entrega figura como recibida la Corte Constitucional, es decir que al parecer se trató de un error de la empresa oficial de correo.».
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 24 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, deprecado a favor de DAGNOVER ENRIQUE TORO PALACIOS, al hallarlo lesionado por parte del Ministerio de Educación Nacional al no haber resuelto la petición presentada por el accionante el 17 de febrero de 2014, solicitando el cumplimiento y acatamiento de las sentencias administrativas que reconocieron y ordenaron la actualización del salario base de liquidación de su pensión. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo de tutela, el asesor jurídico del Ministerio de Educación Nacional lo impugnó, al considerar que dicha cartera ministerial ha adoptado las medidas tendientes a sustraer la vulneración de los derechos del accionante, es así que se le se le remitió comunicación el 1 de agosto de 2014 a la dirección relacionada en los anexos de la tutela, dando respuesta a la solicitud elevada por el actor el 17 de febrero del mismo año. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el asesor jurídico del Ministerio de Educación Nacional contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es su superior funcional. 2.
Ha sido insistente la Sala en señalar que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
Obsérvese que el demandante censura la omisión por parte del Ministerio de Educación Nacional de resolver la petición elevada el 17 de febrero de 2014, solicitando el cumplimiento y acatamiento de las sentencias emitidas, en su orden, el 31 de mayo y 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira y Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que ordenaron la actualización del salario base de liquidación para la pensión de jubilación de TORO PALACIOS. 4.
En ese orden, es necesario recordar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política dispone que los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, «a obtener pronta resolución». Por lo tanto, el derecho de petición involucra no sólo el obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que se resuelvan de fondo, de manera clara y precisa.
Así mismo, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. 5.
En el presente caso, pese a que acreditado se encuentra que el actor a través de su apoderado presentó la petición a la que se ha hecho alusión ante el Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que hasta la fecha de emisión del fallo de primera instancia su solicitud no había sido contestada, es más, en el trámite del amparo no se presentaron argumentos para justificar la dilación, pues la entidad demandada guardó silencio sobre el particular, lo que, en efecto, generó una afectación a su derecho fundamental de petición, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos expuestos en la demanda se tendrán por ciertos. 6.
Ahora, durante el trámite de impugnación de la acción de tutela, la demandada señaló que la trasgresión al derecho fundamental del actor fue superado, pues remitió a la dirección que éste consignara en la demanda de tutela, la respuesta a la petición elevada el 17 de febrero de 2014, sin que hasta el momento TORO PALACIOS haya señalado que la misma no resolvió de fondo y de manera congruente lo requerido.
Es decir, que la petición reclamada por el actor ya fue resuelta por la cartera ministerial accionada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, lo cual en principio conllevaría a declarar, como lo señaló el impugnante, la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado. No obstante, como quiera que la resolución a la petición invocada por el demandante, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien se dio respuesta a la petición, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional impetrada a favor de DAGNOVER ENRIQUE TORO PALACIOS.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales del actor, razón suficiente para no revocar el fallo. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones del accionante, se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que las originó (Cf.
CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10