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STP8777-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Tutela 99358 MIGUEL MAURICIO GARCÍA RUBIO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8777-2018 Radicación 99358 (Aprobado Acta No. 219) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MIGUEL MAURICIO GARCÍA RUBIO, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado, 4º y 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en Buga y 24 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, así como al ciudadano Jhon Henry García Guarín, la Fiscalía Décima Especializada de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Buga y a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra MIGUEL MAURICIO GARCÍA RUBIO y Jhon Henry García Guarín se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por virtud del cual el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías emitió la orden de captura 250 del 22 de noviembre de 2016.

Dado que para entonces el actor residía en Barcelona (España), se requirió su captura con fines de extradición. Ésta se materializó el 29 de noviembre de 2016. El 16 de febrero de 2017, en audiencia realizada a través de videoconferencia con el Juzgado 4º de Valdemoro –Madrid (España), la Fiscalía General de la Nación les imputó a MIGUEL MAURICIO GARCÍA RUBIO y Jhon Henry García Guarín cargos como presuntos autores de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado.

Así mismo, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Indicó que, tras varios aplazamientos, el 16 de noviembre de 2017 se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga. Así mismo, dio a conocer que la audiencia preparatoria se instaló el 13 de diciembre siguiente, pese a lo cual, no ha culminado.

Por tal motivo, su apoderado elevó una petición de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo previsto en el artículo 317-5 del Código Procesal Penal de 2004 y las Leyes 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016. Mediante auto del 15 de diciembre de 2017 el Juzgado 4º Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de Buga accedió a la libertad pretendida.

Inconforme con tal postura la Fiscalía 10ª Especializada de Cali la apeló y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buga la revocó el 19 de febrero de 2018. En su lugar, denegó la pretensión del actor. En lo esencial, consideró que el tiempo transcurrido desde la captura hasta la efectiva extradición de MIGUEL MAURICIO GARCÍA RUBIO no puede contabilizarse a efectos de determinar si se superó o no el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido, resaltó que sólo hasta el 24 de marzo de 2018, tras su llegada al país, el Juzgado 3º Penal Municipal de Buga con Función de Garantías legalizó su captura. La defensa solicitó nuevamente la libertad por vencimiento de términos del procesado. En esta oportunidad precisó que han transcurrido 348 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral.

Subsidiariamente, demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, por encontrarse ampliamente superado el término de un año previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016. El 5 de marzo de 2018 el Juzgado 5º Penal Municipal de Buga con Función de Control de garantías denegó dicho requerimiento.

Finalmente, el 20 de abril de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad se abstuvo de resolver la alzada propuesta por el apoderado del actor, tras advertir que el asunto ya fue definido de fondo por el Juzgado 3º homólogo, mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. En criterio de la accionante, las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito de Buga con Función de Conocimiento constituyen vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.

Por tal razón, solicitó que se dejen sin efectos y, en su lugar, se confirme la providencia favorable a sus intereses proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado 4º Penal Municipal de Buga con Función de Control de Garantías. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

Los Juzgados 4º y 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y se opusieron a la prosperidad de la tutela. Éste último indicó que revocó el auto que accedió a la libertad pretendida con fundamento en los siguientes razonamientos: La detención preventiva de MIGUEL MAURICIO GARCÍA RUBIO en España correspondió exclusivamente a la actuación administrativa adelantada con el propósito de lograr su extradición al territorio nacional.

Por tanto, la prolongación en el tiempo de dichas diligencias no le puede ser atribuida a la administración de justicia colombiana, ni al juzgado que se encuentra adelantando el proceso penal en su contra. La captura operó con fines de extradición y no, como pretende hacerlo ver la parte accionante, para cumplir con la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta durante la audiencia preliminar pertinente y, Los términos para proponer la libertad por vencimiento de términos empezaran a correr cuando el Gobierno de España lo dejó a disposición de las autoridades judiciales nacionales.

Antes de lo cual, la medida de aseguramiento no se había ejecutado. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad solicitaron que se les desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, el referido Despacho argumentó que el juicio se ha adelantado acorde con la normativa pertinente y aclaró que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se hizo efectiva el pasado 23 de marzo, cuanto el Reino de España extraditó a MIGUEL MAURICIO GARCÍA RUBIO. Por consiguiente, defendió la legalidad de su privación de la libertad.

El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron los derechos fundamentales invocados por el demandante, en tanto se encuentran ajustadas a la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable. La parte actora impugnó el fallo e insistió en los fundamentos de hecho y de derechos plasmados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior. El demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por vencimiento de términos, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).

De otra parte, advierte la Corte que la decisión judicial emitida el 19 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos al peticionario, se ofrece razonable. En primer lugar, el Despacho accionado señaló que el procedimiento de extradición se erige como un trámite de carácter administrativo, cuyo agotamiento escapa de las competencias legalmente asignadas a los jueces penales.

Por ello, indicó que si bien la captura del procesado tuvo lugar en la ciudad de Barcelona (España) el 29 de noviembre de 2016, lo cierto es que su extradición se materializó el 23 de marzo de 2018, fecha en la que fue puesto a disposición de un juzgado de control de garantías que legalizó su captura. Por ello, consideró que es a partir de ese momento que se puede computar el tiempo previsto para la concesión o no de la libertad por vencimiento de términos, acorde con el artículo 307 y 317 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Ahora bien, en lo ateniente al auto de 20 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 8 de marzo de 2018, advierte la Sala que efectivamente éste emitió una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no cambiaron.

En otras palabras, el demandante no aportó nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez más el asunto, pues para entonces tampoco había transcurrido el término de 120 días señalado en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004. Entonces, es manifiesto que con tal determinación no se vulneró ningún derecho de rango fundamental. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.

En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 8 de junio de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela interpuesta por MIGUEL MAURICIO GARCÍA RUBIO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2