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STP8777-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA 92153 FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8777-2017 Radicación 92153 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 16 Seccional de la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra el accionante se sigue una actuación penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por hurto calificado y abuso de confianza, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 21º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento. Como medida de restablecimiento del derecho en cabeza de las presuntas víctimas, se solicitó ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías la suspensión del poder dispositivo sobre las rentas producidas por los inmuebles que administra el denunciado, ubicados en la carrera 10° No. 8-30–34-38-42, calle 9ª No. 28-60, carrera 15 No. 6-60 y Av. 2ª No. 7-52 en Cali.

La autoridad negó la pretensión, pero al desatarse la alzada el 18 de marzo de 2017, el Juzgado 14 Penal del Circuito del distrito judicial referido revocó la providencia impugnada y accedió a la medida cautelar. FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA sostuvo que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues aunque no tiene título traslaticio de dominio sobre los inmuebles, tampoco lo poseen las víctimas, pues los certificados de tradición aparecen a nombre de personas jurídicas y, por ende, la falta de legitimidad de las peticionarias para solicitar los frutos o rentas conlleva a la improcedencia de la solicitud cautelar.

Agregó que él es poseedor material de los bienes y la propiedad está en cabeza de dos sociedades. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional y solicitó dejar sin efectos la determinación censurada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de abril de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 6° y 24 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 2 y 21º Penales del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Cali. Así como las partes e intervinientes de la actuación penal. El apoderado judicial de las víctimas, la Fiscalía 16 Seccional de Cali y los Juzgados 6° y 24 referidos, relataron el decurso de la actuación procesal, en la cual se surte actualmente la audiencia preparatoria, defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas.

El Tribunal negó el amparo. Explicó que la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento penal, no el de tutela. Ello por cuanto no se satisfacen los presupuestos de residualidad y no se acreditó ninguna hipótesis que posibilite la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales. El accionante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Tal como lo consideró la primera instancia, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional.

Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Al interior de dicho diligenciamiento, FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuenta, concretamente, la facultad de solicitar la revocatoria de la medida de restablecimiento del derecho.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela interpuesta por FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6