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STP8777-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80064 ALFONSO QUINTANA ESTRADA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8777-2015 Radicación nº 80064 (Aprobado mediante Acta No.233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ALFONSO QUINTANA ESTRADA contra la sentencia de tutela de 27 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre, dignidad humana, seguridad personal y vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía (Risaralda), en actuación que comprometió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad y a la doctora Ana Flórez Guerrero.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información narrada en la demanda de tutela se llega al conocimiento de la siguiente información:

1. ALFONSO QUINTANA ESTRADA entabló denuncia en la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía (Risaralda) contra sujetos indeterminados por presuntos actos terroristas, amenazas y persecuciones de los que advierte haber sido víctima en el corregimiento de Irra de esa localidad. 2. Relata que asumido el conocimiento del asunto por ese ente fiscal –radicado No. 66596 60 00 063 2012 00059-, en desarrollo del programa metodológico, comisionó a la doctora Ana Flórez Guerrero, Inspectora de Policía del corregimiento de Irra para que recepcionara la entrevista al denunciante QUINTANA ESTRADA.

Acto que culminó el 31 de diciembre de 2011, y en el que según el actor se presentaron nuevamente amenazas en su contra por parte de un tercero desconocido que ingresó al recinto de la Inspección. Dentro de ese proceso la Fiscalía encargada dispuso el archivo de la investigación, dando aplicación al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que el hecho denunciado no presentaba motivos que lo caracterizaran como delito. 3.

Por lo anterior el señor QUINTANA ESTRADA, consideró la existencia de una ‘complicidad’ entre la Inspectora, la Fiscalía y los demás declarantes, porque considera que en la orden de archivo se relataron situaciones falsas que tachan su imagen, buen nombre y honra, tildándolo de enfermo psicológico con síndrome de ‘delirio de persecución’, causándole un grave daño a su reputación, razón por la cual instauró denuncia contra las doctoras Ana Flórez Guerrero, Inspectora de Policía del corregimiento Irra, María del Pilar Flórez Gil, Fiscal 29 Seccional de Quinchía, el declarante Carlos Mario Gutiérrez y el investigador Víctor Cadavid Sánchez por la presunta comisión del delito de fraude procesal, entre otros. 4.

Por ello, se inició la investigación No. 170016000060201300964 contra la doctora Ana Flórez Guerrero, la cual le correspondió en instrucción a la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía, esta vez, a cargo de la doctora Gloría Inés Osorio Cuartas, en la que, luego de varias órdenes a Policía Judicial, decidió presentar solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, radicada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, petición que según el actor lesiona sus derechos fundamentales dejándolo sin la posibilidad de obtener justicia. Señala el demandante que dentro de este último proceso ha presentado varios derechos de petición para conocer el estado de las diligencias, sin que haya obtenido alguna respuesta, ni ha sido llamado para ampliación de denuncia o nombramiento de defensor público en calidad de víctima, lo cual le comporta una grave lesión a sus derechos fundamentales, sin que pueda conseguir justicia en la multiplicidad de actos irregulares que según él ha sufrido.

Por lo tanto, solicita que se niegue la petición de preclusión presentada por la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía a favor de la Inspectora de Irra, doctora Ana Flórez Guerrero, decretando la nulidad de lo actuado, y en su lugar se continué con la investigación respectiva. Así mismo, reclama la designación de un abogado que represente sus intereses dentro de la causa.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía (Risaralda), al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad y a la doctora Ana Flórez Guerrero. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1.

La Fiscal 29 Seccional accionada informó que en ese despacho se tramitan en la actualidad cuarto denuncias promovidas por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, originadas en los mismos hechos, con una aparente comisión de conductas independientes, entre ellas el radicado No. 170016000060201300964, seguido contra Ana Flórez Guerrero como Inspectora de Policía del corregimiento de Irrá. Señaló que los medios de prueba recopilados dentro de esa última investigación indican la atipicidad de la conducta, pues no se colman los elementos objetivos descritos en el tipo, razón por la cual solicitó la preclusión de la investigación en los términos del artículo 332 numeral 2°, la cual está pendiente de ser resuelta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, siendo ese el escenario idóneo donde el accionante podrá ejercer sus derechos y manifestar sus inconformidades, más no por esta vía constitucional, tornando improcedente el reproche.

Resaltó que al actor le han sido atendidas oportunamente las solicitudes presentadas, es más, la petición para la designación de un defensor de víctimas ya fue remitida a la Defensoría del Pueblo. 2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía manifestó que le correspondió la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 29 Seccional de esa municipalidad dentro del proceso que se sigue contra la doctora Flórez Guerrero, diligencia que quedó programada para el 20 de mayo de 2015 de lo cual fue enterado el denunciante ALFONSO QUINTANA ESTRADA, sin que se hayan lesionado las garantías del actor.

Para el efecto, anexó copia de la solicitud de preclusión y de la notificación al quejoso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 27 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó la protección constitucional de los derechos fundamentales reclamados por ALFONSO QUINTANA ESTRADA, tras haber desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite.

Afirmó que la pretensión del interesado puede ser discutida al interior del proceso penal el cual aún está en curso, pendiente de resolver la petición de preclusión presentada por la Fiscalía, cuya dinámica prevé una serie de mecanismos para el ejercicio de sus derechos, lo cual torna improcedente el amparo constitucional, so pena de entrometerse en competencias propias del juez natural, razón suficiente para negar el amparo pretendido.

Igualmente, resaltó que de conformidad con el material probatorio allegado, se tiene que el ente acusador ha dado respuesta a cada una de las peticiones radicadas por el accionante, sin que sea factible predicar una omisión vulneradora de garantías fundamentales, independientemente de que el contenido de las contestaciones resulte o no de satisfacción para el interesado, por lo que el reproche constitucional no estaba destinado a prosperar.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados en la demanda, especialmente, en lo que respecta a que su condición de salud mental no presenta alteraciones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala la inconformidad del quejoso, quien actúa en calidad de víctima, está dirigida a cuestionar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía (Risaralda) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, a favor de la implicada Ana Flórez Guerrero, al considerar que la misma lesiona sus derechos fundamentales impidiéndole acceder a una correcta administración de justicia. Así mismo, advierte que ese ente fiscal no le ha resuelto las múltiples peticiones efectuadas para conocer el avance de las diligencias, ni le ha asignado un abogado que represente sus intereses dentro de la actuación, lo cual también socava sus garantías constitucionales. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. Frente a la inconformidad del accionante, es preciso señalar que la actuación penal de su interés se encuentra en la fase investigativa, pendiente de resolver una petición de preclusión por atipicidad de la conducta, radicada por la Fiscalía 29 Seccional ante el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), quien es el encargado de resolver el asunto, de conformidad con los artículos 331, 333 y siguientes de la Ley 906 de 2004, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, especialmente en la audiencia de preclusión, la víctima o su representante podrán intervenir para lograr sus objetivos, oponiéndose a la petición del fiscal, incluso podrán emplear todos sus esfuerzos en recurrir las decisiones que allí se adopten siempre que les resulten contrarias, a través de los recursos ordinarios procedentes, sin que sea apropiado pretender obtener un pronunciamiento adelantado del asunto por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal del que el actor se considera víctima, la petición de amparo propuesta por ALFONSO QUINTANA ESTRADA está destinada a fracasar por improcedente, tal como lo concluyó el a quo. 6.

Por otra parte, en lo que respecta a presunta omisión de la Fiscalía accionada de resolver las peticiones presentadas por el quejoso con la finalidad de conocer el estado de las diligencias, esta Sala debe precisar que ello no confronta la realidad procesal, pues a folios 32, 42, 72, 73, 74, 97 y 98 del cuaderno No. 3 adjunto, se aprecian las copias de las diferentes respuestas ofrecidas al interesado QUINTANA ESTRADA, donde se le informa el estado de la actuación, en fase de indagación, la última de ellas data del 23 de abril de 2015, en que se le reitera que se encuentra por realizar la audiencia de preclusión solicitada por atipicidad de la conducta que denunció contra Ana Flórez Guerrero, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda).

De ahí que no puedan entenderse lesionados los fundamentales del actor, a quien le han sido contestadas las solicitudes que ha presentado en garantía del derecho de postulación y debido proceso que le asiste, contrario a lo manifestado en la demanda, ya la inconformidad que él presenta sobre el avance o el rumbo de las diligencias, es un aspecto que escapa de la órbita del juez constitucional, quien no puede irrumpir en análisis sobre la prosperidad o no de lo pedido. 7.

Igualmente, a folio 110 ibídem, se aprecia el Oficio No. FS29 No. 164 de 12 de marzo de 2015, suscrito por la Fiscal 29 Seccional de Quinchía, en el que solicitó al Defensor del Pueblo -Regional Risaralda-, designar un abogado defensor para la representación de los intereses de quien se considera víctima en la actuación ALFONSO QUINTANA ESTRADA, especialmente para garantizarle sus derechos dentro del trámite de preclusión a desarrollarse ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad.

Lo expuesto resulta más que suficiente para concluir en la ausencia de la vulneración alegada por el accionante, tal como lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en la sentencia impugnada, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13