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STP8776-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105300 Carlos Andrés Montoya Muñetón SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8776-2019 Radicación n° 105300 Aprobado Acta No. 159 Bogotá D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO PEÑA PEÑA, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la protección constitucional invocada por CARLOS ANDRÉS MONTOYA MUÑETÓN, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia y el precitado centro carcelario.

Al trámite fueron vinculados la Dirección General y Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 6 de julio de 2017, CARLOS ANDRÉS MONTOYA MUÑETÓN fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena de 79 meses y 6 días de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado.

(ii) Que el 21 de febrero de 2019 el accionante radicó una petición ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel de Puerto Triunfo, donde se encuentra recluido, solicitando ser reclasificado de alta a mediana fase de seguridad del tratamiento penitenciario, para poder acceder a permisos administrativos y libertad condicional. (iii) Que a través de respuesta ofrecida el 13 de marzo de 2019, el Director del establecimiento carcelario negó el pedimento del actor, indicándole que de conformidad con lo previsto en las Leyes 599 de 2000 y 1709 de 2014, en concordancia con la Resolución 7302 de 2005 del INPEC, debe permanecer en fase de alta seguridad por estar condenado por un delito que el legislador excluye taxativamente de cualquier beneficio.

(iv) Que en concepto del actor, la decisión emitida por la autoridad carcelaria conculca sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque en ella se refiere a unos requisitos que no están contemplados en el ordenamiento jurídico, con lo cual, no solo se afecta su proceso de resocialización, sino también su posibilidad de acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas y ocupar un patio más cómodo de la penitenciaria. 2.

Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo acceder a su petición de reclasificación de fase de tratamiento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de mayo de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que mediante oficio con radicado 2019EE0045638 del 13 de marzo del año que avanza, atendió la petición del aquí accionante, informándole que no puede ser trasladado a fase de mediana seguridad, en razón a que se encuentra condenado por un delito que el legislador excluye de manera taxativa de esa posibilidad.

De otra parte, precisó que el hecho de que una persona esté clasificada en fase de alta seguridad no vulnera el derecho a la resocialización, por cuanto puede acceder a programas que le garanticen la redención de pena, la intervención familiar y actividades de recreación, deporte y cultura. Por su parte la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia se limitó a indicar que la clasificación de los sentenciados en las diferentes fases de seguridad del tratamiento penitenciario, es de competencia exclusiva del INPEC.

A su turno, la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el pedimento del actor debe ser resuelto por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del respectivo penal. El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 16 de mayo de 2019, concedió el amparo constitucional invocado, tras considerar que la autoridad carcelaria, a través del Consejo de Evaluación y Tratamiento, está aplicando una exclusión que no está prevista en la ley para negar la reclasificación de fase deprecada por el accionante.

Bajo esas circunstancias, ordenó que ese órgano del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo resuelva de fondo la solicitud radicada por CARLOS ANDRÉS MONTOYA MUÑETÓN el 21 de febrero de 2019, analizando si el sentenciado reúne las condiciones para ser clasificado en fase de mediana seguridad, sin tener en cuenta la prohibición legal a la cual acudió en oportunidad anterior para negar dicha solicitud.

Una vez el fallo de tutela fue notificado, el Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, LUIS EDUARDO PEÑA PEÑA, recurrió la decisión argumentando que el juez constitucional no puede desbordar su facultades al ordenar a las autoridades carcelarias inobservar la normatividad establecida para ejercer sus funciones, en este caso lo dispuesto en la Resolución 7302 de 2005, la cual impide que el aquí demandante sea ubicado en fase de mediana seguridad, al estar condenado por un delito que está expresamente excluido de cualquier beneficio, según se extrae del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En el caso bajo estudio, advierte la Corte que el disenso del recurrente se fundamenta en que, en su concepto, no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales del accionante al negar su reclasificación en fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución 7302 de 2005 emitida por el INPEC, el delito por el cual fue condenado, esto es, concierto para delinquir agravado, impide acceder a su pedimento por expresa prohibición legal.

Sobre la solicitud de reclasificación de fase de tratamiento carcelario, interesa recordar que los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993 regulan ese aspecto, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario[footnoteRef:1]. [1: Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.] Bajo ese derrotero, las autoridades penitenciarias deben realizar un seguimiento del progreso individual de los internos en sus distintas fases: (i) la de observación, diagnóstico y clasificación;

(ii) la de alta seguridad o de período cerrado; (iii) la de mediana seguridad o período semi abierto; (iv) la de mínima seguridad o de período abierto, y (v) la de confianza, que coincide con la libertad condicional. Tanto el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador[footnoteRef:2] a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero en coordinación con la rama judicial –jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad-. [2: Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de 2000.] Ahora bien, para dilucidar la inconformidad propuesta, la Sala considera necesario traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T-825/09, en la cual, al estudiar la obligación de respetar el derecho al debido proceso en el marco de la ejecución de la pena y el tratamiento penitenciario, esa Corporación sostuvo: “En primer término, en el caso de las personas reclusas en centros penitenciarios del Estado, las autoridades competentes tienen la obligación irrestricta de ejecutar todas sus funciones con base en atribuciones legales claramente determinadas, sin que les sea dado imponer requisitos no previstos en regulación alguna para la concesión de beneficios, ni extender su aplicación a casos no previstos (prohibición de analogía ‘malam partem’) (…) (iv) Por lo expuesto, es comprensible que ‘las autoridades penitenciarias dispongan de un margen de discrecionalidad para otorgar los distintos beneficios administrativos teniendo en cuenta la situación específica del recluso’, pero manteniendo presente el fin esencial del tratamiento.

Como consecuencia, la discrecionalidad no es absoluta, sino que las facultades de las autoridades carcelarias están sujetas al principio de legalidad y a los fines del régimen penitenciario.” Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge sin hesitación alguna que la decisión del tribunal a quo al conceder la protección constitucional invocada por CARLOS ANDRÉS MONTOYA MUÑETÓN, se ajusta al ordenamiento legal y a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, por cuanto el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 en manera alguna excluye a quienes hayan sido condenados por el delito de concierto para delinquir agravado, entre otros, del derecho a acceder a la reclasificación en las distintas fases de tratamiento penitenciario, pues éste no constituye un beneficio ni administrativo (permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta- art. 146 de la Ley 65/93), ni judicial.

Por tanto, tal y como consideró la primera instancia, la conducta punible por la cual fue sentenciado el aquí accionante, no puede ser criterio para negar la reclasificación impetrada por él, porque no está previsto de esa manera en la ley y la facultad discrecional del INPEC no puede ir más allá de la intención del legislador. En esas condiciones, la petición radicada por CARLOS ANDRÉS MONTOYA MUÑETÓN debe ser examinada a la luz de las otras exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico y no del alcance que ha pretendido dar la autoridad carcelaria al artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 16 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo invocado por CARLOS ANDRÉS MONTOYA MUÑETÓN. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9