Tutela 99322 DENIS OLIVER ARIZA MATEUS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8776-2018 Radicación n° 99322 (Aprobado Acta No. 219) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DENIS OLIVER ARIZA MATEUS, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante escritos del 23 y 29 de enero de 2018, DENIS OLIVER ARIZA MATEUS presentó ante el Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional un cuestionario de 19 y 18 preguntas, respectivamente, relacionadas con la expedición del Decreto 2268 del 30 de diciembre de 2017, «Por el cual se prorrogan las medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas».
Señaló que la secretaria jurídica de la Presidencia de la República le dio a conocer que su requerimiento sería remitido por competencia al Ministerio de Defensa Nacional. Éste, a su vez, lo envió al Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. Sin embargo, aseguró que sus interrogantes sólo pueden ser atendidos directamente por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa.
Por tal motivo, rechazó que otro funcionario pretenda arrogarse la competencia para dar respuesta. Por tales motivos, ahora acude ante la jurisdicción constitucional para demandar el amparo de su derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, que se ordene a las autoridades accionadas contestar cada uno de los interrogantes planteados en sus peticiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 28 de mayo y 6 de junio de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. La apoderada del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido o, en su defecto, se desvincule a esa dependencia y a la Presidencia de la República del presente trámite.
Precisó que, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1775 de 2015, remitió por competencia el escrito petitorio al Ministerio de Defensa Nacional, de lo cual enteró oportunamente al interesado. Por ende, afirmó que la vulneración de derechos fundamentales invocada no tuvo lugar o, por lo menos, no por parte de esa autoridad. Como prueba de lo anterior, allegó copia de los oficios OFI18-00007306/JMSC 110200 del 29 de enero de 2018, dirigidos a DENIS OLIVERA ARIZA MATEUS y al Ministro de Defensa Luis Carlos Villegas.
Por su parte, el Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos dio a conocer que por oficio del 27 de enero de 2018, dio respuesta de fondo y definitiva a las peticiones del actor. La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que los requerimientos del accionante fueron debidamente atendidos por las autoridades competentes.
Así mismo, resaltó que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar el Decreto 2268 de 2017 en tanto, para ello, el peticionario debe acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador. El accionante impugnó el fallo. Aseguró que el Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos carece de competencia para absolver sus interrogantes, por cuanto no participó en la expedición del Decreto 2268 del 30 de diciembre de 2017.
Insistió en que los llamados a ofrecer las explicaciones pedidas son el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional. Por ello, pidió que se revise dicha normativa, así como los estudios previos en que se fundamentó su expedición, especialmente los relacionados con delincuencia, seguridad y capacidad de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad de los ciudadanos en todo el territorio nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional resuelvan de manera personal las solicitudes que presentó el 23 y 29 de enero de 2018, en su orden, encaminadas a esclarecer una serie de interrogantes relacionados con la expedición de Decreto 2268 del 30 de diciembre de 2017, por medio del cual se prorrogaron las medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas.
Sin embargo, como el propio actor manifiesta en la demanda interpuesta, tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Defensa Nacional remitieron su requerimiento por competencia al Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, dependencia que respondió los interrogantes planteados. Así las cosas, es manifiesto que la inconformidad del peticionario no radica en las respuestas ofrecidas sino en el trámite dado a sus requerimientos, pues desde la presentación de sus escritos anunció que las respuestas debían «ser contestadas y firmadas» por el Presidente Juan Manuel Santos Calderón y el Ministerio Luis Carlos Villegas, so pena de operar el silencio administrativo positivo.
Sin embargo, tales argumentaciones deben ser rechazadas por la Sala. El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, modificada por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que la autoridad incompetente debe remitir el requerimiento a quien esté legalmente llamado a contestarlo dentro de los diez días siguientes a su recepción. Así mismo, dispone que en ese lapso deberá enviar copia de ese oficio al interesado.
Así las cosas, el cumplimiento de tal imperativo por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional de ninguna manera puede considerarse una actuación caprichosa, arbitraria o carente de justificación que habilite la intervención del juez de tutela. Por ende, como en el caso examinado se dio respuesta a DENIS OLIVER ARIZA MATEUS por parte de la autoridad competente y se acreditó que ésta le fue debidamente notificada, deberá confirmarse la decisión de primera instancia, en razón a que, si bien dicha contestación no fue ofrecida por las autoridades ante las cuales presentó inicialmente los requerimientos, se satisfizo lo pedido en la demanda constitucional, con lo que resultaría inocuo emitir cualquier decisión en tal sentido.
Ahora bien, refiere el actor que tanto las peticiones del 23 y 29 de enero de 2018 como esta demanda de tutela la promueve ante la necesidad de realizar una «revisión de este decreto (2268 de 2017) que va en contra de los ciudadanos cumplidores y respetuosos de la ley». No obstante, acorde con el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo excepcional de amparo resulta improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto como sería, sin lugar a duras, el referido cuerpo normativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior San Gil, que negó el amparo promovido por DENIS OLIVER ARIZA MATEUS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2