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STP8775-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP8775-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123669 Acta No. 100 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. 19110016000102202000103.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se adelanta investigación penal contra JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, Gobernador de Departamento de Arauca para el periodo 2020 a 2023, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, la que se identifica con el radicado No. 110016000102202000103. 2.

Al magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le correspondió, por reparto del 4 de marzo de 2022, la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 2.1. La audiencia fue fijada por el despacho accionado para los días 24 y 25 de marzo de 2022, sin embargo, por petición de la defensa se dispuso el aplazamiento en aras de garantizarle el derecho de comunicación con su representado, quien había sido trasladado al Establecimiento Carcelario de Popayán y se encontraba en aislamiento por COVID-19. 2.2.

La diligencia se reprogramó para el 5 de abril de 2022, fecha en la cual, el ente instructor formuló imputación a JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS por el concurso de conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros -artículos 410 y 397 del Código Penal-, en calidad de coautor, con circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 ídem.

La fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio. La audiencia fue suspendida a petición de la defensa, para estudiar el traslado de elementos probatorios y pronunciarse sobre la postulación propuesta. 2.3. El 19 de abril de 2022 la defensa de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS presentó sus argumentos y peticionó no acceder a la medida de aseguramiento indicando que no se había demostrado la inferencia razonable, ni se daban los fines constitucionales para imponerla. 2.4.

El 20 de abril de 2022, el magistrado accionado resolvió: “PRIMERO. ACCEDER a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, y, como consecuencia de lo anterior IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, consistente en detención preventiva en domicilio a JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, por los presuntos delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación, dentro de la actuación penal radicaba bajo el serial (CUI) 110016000102202000103 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. OFICIAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al establecimiento Carcelario la Picota, para que realicen el registro correspondiente en la hoja de vida de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, quien en la actualidad se encuentra purgando pena, para que en caso de otorgársele la libertad, sea puesto a disposición del presente proceso para el cumplimiento de la medida de aseguramiento aquí impuesta.

TERCERO. En cumplimiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), informar sobre la imposición de la medida de aseguramiento a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional INTERPOL y a Migración Colombia (Ministerio de Relaciones Exteriores).

CUARTO. El presente auto se notifica en estrados y en su contra procede exclusivamente el recurso de reposición; en la forma y términos indicados en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)”. 2.5. La defensa interpuso recurso de reposición contra la decisión de instancia, el cual fue resuelto en forma adversa a sus pretensiones. 3.

Inconforme con lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS acudió a la acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad personal. Considera que el auto confutado adolece de los defectos: - Sustantivo porque si bien la Constitución, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia interna permiten que el peligro de la comunidad justifique la imposición de una medida de aseguramiento, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, proscriben esa posibilidad y, por tanto, debió la autoridad judicial hacer prevalecer los derechos convencionales. - Fáctico y decisión sin motivación, toda vez que el Magistrado accionando no valoró el “abundante y trascendental” material probatorio aportado con el que, en su concepto, derruyó la inferencia razonable de autoría sustentada por la Fiscalía, con el cual demostró que el “contrato de suministro del PAE (plan de alimentación escolar) suscrito por el anterior Gobernador, debió ser ejecutado (…) en un estado de excepción reconocido por el Gobierno Nacional, que con ocasión del periodo de máxima incidencia de la pandemia, (…) expidió unas normas de estado de conmoción interior para el cumplimiento de los contratos estatales como los del PAE, permitió la modificación del precio y de los objetos contractuales, que para efectos de este tipo de contratos y en razón de la suspensión de clases presenciales y el aislamiento de los alumnos en sus hogares, permitió modificar el objeto contractual al ir de entregar las raciones alimentarias preparadas en el sitio (instituciones educativas) a suministrar kits de alimentos para preparar en casa.

Esto conllevó a modificar, dentro de un marco legal autorizado, el objeto contractual bajo las condiciones especiales antes descritas”. Argumenta que el Magistrado se limitó a manifestar que, conforme a lo sustentado por el ente acusador, existía inferencia razonable para imponer medida de aseguramiento sin motivación alguna y manifestó que las pruebas aportadas por la defensa “servirían para debatirse en juicio”, impidiéndole derruir la inferencia de autoría de un delito que no se configura, puesto que no afectó ningún bien jurídico tutelado.

Destaca que esta misma Corporación, en un caso análogo contra el gobernador del departamento de Guainía, absolvió al acusado de similares delitos, lo que demuestra que la Corte sí analizó en el caso concreto los pormenores del asunto que omitió el magistrado accionado. - Desconocimiento del precedente horizontal de la misma Corporación (auto de revocatoria de medida de aseguramiento del gobernador de San Andrés), la jurisprudencia de esta Corte y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “que ya había advertido a los estados firmantes de los pactos y acuerdos internacionales, que ser ‘un peligro para la comunidad’, no debería ser tenido en cuenta para privar un ser humano de la libertad, pues se viola el principio y derecho de presunción de inocencia y se somete al ser humano a una pena anticipada”. - Violación de la Constitución por desconocer el bloque de constitucionalidad y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente al punto previamente indicado. 4.

Alega, de otro lado, que en el caso confluye una nulidad constitucional que debe ser decretada por el juez de tutela puesto que el titular de la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación se encontraba impedido para adelantar la investigación, imputación y solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad, porque funge en propiedad como magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego emerge un impedimento de tipo legal, constitucional y convencional y, posiblemente, las causales de inhabilidades e incompatibilidades atendiendo la confluencia de intereses. 5.

Considera, por último, que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales concurren, especialmente, el de subsidiariedad, puesto que la revocatoria de la medida de aseguramiento no es el camino a seguir, puesto que no “estamos frente a hechos nuevos, estamos frente a actuaciones que han puesto en juego derechos fundamentales de tanta protección constitucional, como lo es el derecho a la libertad personal y se hace necesaria la protección de un perjuicio iusfundamental tan irremediable, mi libertad personal”. 6.

Con base en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo de sus derechos constitucionales y convencionales y, en consecuencia, dejar sin efectos “las diligencias de imputación y medida de aseguramiento, junto con la decisión de privación de mi libertad personal con carácter domiciliario”. Como pretensión subsidiaria, pidió “dejar sin efecto, la decisión de privación de mi libertad personal, con la finalidad que se produzca tal decisión de carácter constitucional, por un juez competente, con una decisión debidamente motivada”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 28 de abril de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda como quiera que no existe vulneración de los derechos fundamentales.

Refutó los argumentos del tutelante respecto de la presunta incursión del tribunal accionado en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución. Destacó que el actor plantea la inconformidad por el hecho que el magistrado impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, sin tener en cuenta que se trató de una decisión conforme a derecho, respetuosa de las garantías fundamentales del imputado, así esta se hubiese producido en contra de la argumentación realizada por su abogado y de sus intereses personales.

Acusó a la defensa de intentar un “mini juicio” en la audiencia preliminar, y que el magistrado accionado le hizo saber que las confrontaciones de orden probatorio corresponden al juicio oral, por tanto, consideró que la defensa pretende revivir un debate probatorio que se dio dentro de un estadio procesal ya superado. Argumentó que los elementos allegados por la defensa no lograron derruir el concepto de peligro para la comunidad, y que no basta con traer constancias de buena conducta para exonerarse de responsabilidad y/o la posibilidad de que le sea impuesta una medida de aseguramiento a quien inicialmente es imputado de cometer graves delitos.

Explicó que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 310 de la ley 906/04, en sentencia C-469/16, refirió que " el legislador justifica la medida de aseguramiento en la necesidad de proteger la comunidad y no en el carácter o temperamento "peligroso" del imputado…" y que esto se encuentra acorde con el artículo 250 de la CP que permite la adopción de medidas cautelares dentro del proceso, criterio que concuerda con lo planteado en la sentencia C-1198 de 2008 de esa misma Corporación, situaciones que, según afirmó, fueron debidamente analizadas dentro de la decisión emitida por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al imponer la medida de aseguramiento peticionada por la Fiscalía. Respecto de la nulidad planteada, precisó que no se encuentra estructurada ninguna causal de impedimento y tampoco se ha formulado recusación, y resaltó que la tutela no es el escenario para plantear ese tipo de discusiones. 2.

La Procuraduría 3ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal resaltó que el procesado tiene en sus manos la posibilidad real de acudir a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, conforme al artículo 318 del C.P. Consideró que la Magistratura en su decisión atendió criterios legales y constitucionales y que sus conclusiones estuvieron soportadas en los elementos probatorios puestos en conocimiento, por lo que no advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales.

Añadió que la causal de “peligro para la comunidad” está vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Destacó que JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel “La Picota” de esta ciudad por cuenta de otra actuación y, por ello, la medida preventiva de reclusión en su domicilio no está siendo aún ha sido ejecutada y, en ese entendido, no ha producido efectos.

Dijo, por último, que no se hallan acreditados los errores aducidos por el accionante, que no cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, por lo que consideró que la acción de tutela es improcedente. 3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Jhon Jairo Ortiz Alzate, relacionó las actuaciones procesales ocurridas en el caso objeto de estudio.

En cuanto a las inconformidades del accionante, argumentó que en la decisión atacada explicó lo relativo a la inferencia razonable y los fines constitucionales para imponer la medida de aseguramiento, contra la cual el sentenciado contó con la posibilidad de ejercer el recurso reposición, el que resuelto en el mismo acto. Alegó que de la demanda de tutela se extrae que el interesado no se encuentra conforme con la decisión y pretende reabrir el debate por la vía constitucional, al mostrarse en desacuerdo con la interpretación y análisis que hizo el despacho frente a la solicitud de medida de aseguramiento que peticionó la Fiscalía, no obstante, no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si frente a la decisión adoptada el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, concurren los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. La petición de amparo se dirige contra el auto del 20 de abril del presente año proferido por el magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate, en ejercicio de la función de control de Garantías, mediante la cual impuso al indiciado medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 4.

Este asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia confutada con la vulneración de garantías superiores, el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados y no se dirige contra sentencia de tutela. 5. Sin embargo, los presupuestos generales de subsidiariedad (que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance), y el haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela, no se satisfacen.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la residualidad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:1]. [1: T-103/2014.] En virtud de ese presupuesto debe el juez de tutela, verificar si accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para la defensa de sus derechos, so pena de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo y correr el riesgo de “vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C.C. Sentencia C-590/2005).

Desde esa perspectiva, la demanda de tutela promovida por JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no procede, en tanto, i) Se trata de un proceso en curso, en el cual el imputado puede hacer uso de los mecanismos y recursos que el estatuto adjetivo penal le ofrece para plantear sus cuestionamientos.

Así, puede - Solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento “ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308” -artículo 318, Ley 906 de 2004-. Se aclara que la norma no exige la concurrencia de hechos nuevos, como pareciera entenderlo el accionante para descartar la aludida figura.

La aludida normatividad exige derruir la concurrencia de las variables contenidas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que empleó el juez constitucional para imponer la medida de aseguramiento de que se pretende su rescisión y, en ese entendido, el mecanismo es idóneo para proponer el debate que ahora plantea en sede constitucional. - Recusar al titular de la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación en el marco de la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:2], de considerar que confluye alguna de las causales previstas en el artículo 56 ejusdem. [2: Artículo 339, Ley 906 de 2004: Trámite.

Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (…)”.] - Postular, ante el juez de conocimiento, en la misma diligencia diseñada por el legislador para el saneamiento del proceso[footnoteRef:3], la “nulidad constitucional” que en su sentir se configuró en sede de control de garantías al haber actuado el titular de la Fiscalía instructora pese a la concurrencia de causales impeditivas y conflicto de intereses. [3: Ib.] ii) El mecanismo preferente no está diseñado para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponible.

Este presupuesto en sentido estricto va estrechamente ligado a la exigencia de haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela. Se impone hacer esa aclaración porque la defensa de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS empleó el recurso de reposición contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento domiciliaria[footnoteRef:4], no obstante, omitió plantear ante el juez de control de garantías los reparos relacionados con i) la falta de análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente aportada por la defensa para derruir la inferencia razonable de autoría frente a las conductas punibles atribuidas, ii) ausencia de motivación en la decisión en la edificación de la inferencia razonable de autoría y, iii) aplazamiento del debate probatorio al considerar que la fase preliminar no constituía un juicio de responsabilidad. [4: Los puntos claves de la censura versaron en la necesidad de realizar un control de convencionalidad con base en la suscripción del Estado colombiano en la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos tanto de Costa Rica como de Nueva York y, el incumplimiento de la medida de la medida de aseguramiento de los principios de necesidad, utilidad y urgencia puesto que solo tendrá aplicación en el eventual caso que el imputado recobre la libertad en otro proceso penal.] Estos argumentos los encuadra el accionante en la configuración de los defectos por falta de motivación y fáctico, frente a los cuales, la Sala no profundizará al advertir que ello equivaldría a abrir espacios de debate frente a temáticas no discutidas al interior del proceso penal.

El carácter excepcional de la tutela, también de rango superior, impide el estudio de los yerros denunciados en una actuación o decisión judicial, cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad, pues la órbita de acción del juez constitucional sólo puede interferir en la del juez ordinario en casos excepcionales, pero nunca puede llegar a convertirse en un instrumento o instancia adicional de debate.

En las anotadas condiciones, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la omisión de plantear los reparos al interior de proceso, el mecanismo de amparo constitucional debe ser declarado improcedente. 6. Defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. En todo caso, se debe dejar en claro que tampoco se observa irregularidad alguna susceptible de ser enmendada a través de tutela, especialmente, en lo que tiene que ver con la caracterización de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 6.1.

El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, es inaplicada.

Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela (CC T-118A/13). En todo caso, la configuración de este vicio no puede limitarse a expresar el parecer del accionante sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado o sentido de esta, el promotor debe demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia atacada indicando de manera contundente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 6.1.1.

El defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” (C.C. SU-068/18).

Así, este se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia (C.C. T-459/17).  6.2.

Se anticipa que tales variables no confluyen en el presente caso en razón a que para resolver el caso puesto en su consideración ante el requerimiento de la defensa de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS de abstenerse de imponer medida de aseguramiento con el argumento de ser incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, la autoridad judicial, en el marco de la autonomía que le otorga la Constitución y la ley, esgrimió la sentencia de la Corte Constitucional C-496/2016 que fijó el entendimiento que debe dársele a la peligrosidad del imputado para la comunidad y su armonización con la aludida Convención. Al respecto el magistrado accionado señaló: “Sobre el tema expresamente ya se ha pronunciado nuestra Corte Constitucional máxima guarda en nuestra carta política, correctamente las sentencias C-416-16 cuando estudió la exequibilidad del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.

Consideró que los criterios interpretativos orientadores y relevantes que desempeñan la doctrina elaborada por la Corte IDH y la CIDH no implican la generación de tensiones con las normas constitucionales. Por el contrario, su papel puede ser desarrollado gracias a la necesidad de que los preceptos que componen el bloque de constitucionalidad, tanto de uno como otro origen, mantengan entre sí el mayor grado posible de armonía. De este modo, la interpretación sistemática y coherente de los estándares incorporados al bloque se convierte en el elemento que preserva su cohesión interna.

Estimó la Corte Constitucional que la causal de justificación de la detención preventiva fundada en la protección de la comunidad es compatible con los pronunciamientos de la CIDH y la jurisprudencia de la Corte IDH. Específicamente, la Corte Constitucional considera que la citada justificante es complementaria a las razones para privar de la libertad al imputado basadas en la necesidad de garantizar su comparecencia al proceso y evitar que obstruya la justicia. Bajo ese contexto estima este funcionario que en vigencia del principio de supremacía constitucional y, por la decisión de constitucionalidad en cuanto al control de convencionalidad se refiere (Sentencia C 469) las normas internas se encuentran pleno desarrollo con lo que el fin constitucional para el peligro de la comunidad, es uno de los criterios que puede estudiar el juez de garantías para imponer la medida aseguramiento.

En este caso, el riesgo de reiteración por la continuación de la actividad delictiva y el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos, tal y como fue peticionado por la Fiscalía, máxime que como lo indicó la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos de acuerdo con la cual la detención preventiva del imputado procede para evitar que obstruya el proceso y evada la justicia no es excluyente y antes bien se ve complementada con la justificación prevista en el Código y respaldada en la Constitución Política referida a la protección de los miembros en la comunidad.

El riesgo de reiteración hace referencia a la acreditación en audiencia preliminar de la probabilidad que el imputado puede volver a delinquir, lo que a su vez supone peligro para la comunidad acorde, con los artículos 308 numeral 2, 310 y 311 del Código Penal, tornándose obligatorio para la Fiscalía presentar elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida o evidencias físicas que permitan inferir razonablemente que imputado es autor o partícipe de un delito.

La Corte Constitucional explicó que el modo indicado implica, por un lado, que la interpretación del derecho a la libertad personal sancionada en la Carta Americana de Derechos Humanos no ha sido completamente uniforme en las citadas instancias internacionales, del otro lado, el criterio acabado de mencionar no puede leerse de forma cerrada y excluyente con la posibilidad de otras justificaciones de la privación preventiva de la libertad como la protección de la comunidad contemplada en la Constitución Política”.

Esta hermenéutica de manera alguna conculca los derechos fundamentales de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, pues, en punto del peligro para la comunidad como fin para la imposición de una medida de aseguramiento, la autoridad judicial accionada acogió los criterios de interpretación trazados por la Corte Constitucional, en una providencia que, dicho sea de paso, tiene efectos erga omnes, y con sustento en ella fijó su propia postura sobre el tema.

El magistrado accionado acudió, precisamente, a un pronunciamiento de la Corte Constitucional que estudió la compatibilidad de la Convención Americana de Derechos Humanos con el precepto contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, luego es evidente que se fundamentó en una interpretación constitucional que resulta razonable y plenamente aplicable al caso analizado.

La anterior precisión, también descarta una violación directa de la Constitución[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional SU069-18 “Este defecto puede producirse por diferentes hipótesis: Primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso de estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales”. ] Tampoco se estructura el desconocimiento del precedente por el no acogimiento de los criterios adoptados, en auto del 22 de abril de 2021, por uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que esta decisión representa la marginal postura que frente al caso a resolver adoptó ese funcionario judicial y, además, porque la revocatoria de la medida de aseguramiento al allí investigado obedeció a que la defensa logró derruir los fundamentos de la inferencia razonable de autoría y no a la inaplicación, vía control de convencionalidad, del fin constitucional del peligro para la comunidad.

Además, no se estructura el vicio denunciado por inaplicación de la jurisprudencia de esta Corporación en decisión STP4883 del 20 de abril de 2016, Radicación N° 85126, pues allí se resolvió la concurrencia de vías de hecho frente a una providencia que negó la libertad por vencimiento de términos, aspectos que en nada se relacionan con los conocidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En las anotadas condiciones, se descarta que el criterio de interpretación empleado por el servidor judicial en el caso de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS estructure una decisión arbitraria o caprichosa que haga imperativa la intervención del juez de tutela en el asunto, máxime que lo que se denota es el interés del tutelante en imponer su particular criterio interpretativo sobre el punto, que, aunque respetable, no tuvo eco en la instancia correspondiente, sin que resulte dable por vía de tutela, prolongar el debate ya concluido. 7.

En conclusión, se declarará improcedente el amparo constitucional por insatisfacción del requisito de subsidiariedad y por no concurrir ninguna de las causales específicas de admisibilidad del mecanismo de protección para su procedencia constitucional, al encontrarse la decisión cuestionada ajustada al ordenamiento jurídico y, consecuentemente, no haber vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 8775 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 123669 Acta No. 100 Bogotá D. C., diez ( 10 ) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. 19110016000102202000103. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP8775-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123669 Acta No. 100 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. 19110016000102202000103.