Tutela 105177 César Augusto Montaña Moreno SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8775-2019 Radicación n° 105177 Aprobado Acta No. 159 Bogotá D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COMEB-La Picota” y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 21 de junio de 2012, CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 225 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado.
Al ser apelada esa sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 9 de abril de 2013, modificó el quantum punitivo, estableciéndolo en 247 meses y 15 días de prisión. (ii) Que el 14 de febrero de 2019 el accionante radicó una petición ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitando el otorgamiento de prisión domiciliaria, como sustituta de la prisión intramural.
(iii) Que con auto del 11 de abril siguiente, la Juez 18 accionada negó el sustituto penal, indicando que el sentenciado debe estarse a lo resuelto en proveído del 21 de marzo de 2018. (iv) Que en concepto del actor, el despacho judicial vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto la decisión del 21 de marzo de 2018, tuvo como fundamento principal una solicitud de redosificación de pena con base en la cual solicitó subsidiariamente el otorgamiento de prisión domiciliaria; en esas condiciones, considera que la funcionaria judicial debió estudiar los documentos aportados y pronunciarse de fondo sobre su solicitud. 2.
Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001600002820080429600 seguido en su contra y ordene al Juzgado 18 de Penas examinar la documentación allegada con su petición y emitir una decisión clara y de fondo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de mayo de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas solicitó negar la improcedencia del amparo respecto de esa dependencia, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y ha cumplido con ingresar oportunamente al despacho las diferentes peticiones formuladas por él. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que los días 28 de diciembre de 2017 y 18 de febrero de 2018, el sentenciado allegó unas solicitudes de redosificación de penas y concesión de prisión domiciliaria, las cuales fueron atendidas mediante providencia del 21 de marzo de 2018, negando específicamente el sustituto penal por expresa prohibición legal, toda vez que el aquí accionante perteneció al grupo familiar de la víctima, pues el delito de homicidio agravado que perpetró recayó en su esposa, y porque la pena mínima prevista para el reato es de 33 años y 4 meses de prisión, de manera que no se cumple el requisito consagrado en el numeral 1 del artículo 38B de la Ley 599 de 2000; dicha decisión no fue objeto de recursos.
Refirió que el condenado presentó una nueva solicitud de prisión domiciliaria el 13 de febrero del año que avanza, razón por la cual, con auto del 11 de abril siguiente, negó la petición porque no han variado los fundamentos que se tuvieron en cuenta para negarla en ocasión anterior, en la que no interpuso recursos teniendo la oportunidad de hacerlo.
Por consiguiente, afirmó que no ha conculcado garantías constitucionales del penado y, en consecuencia, la protección deviene improcedente. A su turno tanto la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, como el COMEB “La Picota” se limitaron a alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser los competentes para atender el requerimiento del actor.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación que el juicio de valor de la primera decisión, a través de la cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas negó el sustituto de prisión domiciliaria, no ha variado, ni existe un cambio legislativo favorable al sentenciado; así mismo, agregó que no se advierte un hecho nuevo que amerite un pronunciamiento de fondo por parte del juez vigilante de la pena, de manera que la protección deviene improcedente al no observarse vulneración de derechos fundamentales de la parte actora.
Una vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió proponiendo en primer término una nulidad por cuanto no tuvo conocimiento personalmente de la decisión a través de la notificadora de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, sino de otro privado de la libertad que le hizo entrega del documento. De otra parte, insistió en que tiene derecho a que su nueva petición de otorgamiento de prisión domiciliaria sea estudiada por el juez de penas, a la luz de los artículos 38B y 38G de la Ley 599 de 2000, porque, además de que cumple el requisito objetivo, posee un nuevo arraigo familiar, ha tenido un satisfactorio proceso de resocialización y ha observado una conducta ejemplar al interior del establecimiento carcelario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían frente a la providencia interlocutoria emitida el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el propio juez ejecutor y su superior jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la prisión domiciliaria que reclama y que considera procedente.
Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir esa providencia, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Al margen de lo anterior, la Sala advierte prima facie que razón le asiste al tribunal a quo al haber negado la protección deprecada por el accionante, toda vez que la negativa del Juzgado 18 Ejecutor, consignada en su proveído del 21 de marzo de 2018, se fundamenta, entre otras, en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, que en su numeral 1 establece que el sustituto de prisión domiciliaria procede siempre que «la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos».
Sin embargo, el artículo 104 del mismo cuerpo normativo, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, prevé una pena mínima para el delito de homicidio agravado de 400 meses de prisión, que equivalen a 33 años y 4 meses de prisión. A causa de ello, no hay duda de que el mencionado sustituto resulta del todo improcedente. Entonces, en tanto que el despacho judicial aquí demandado, aplicó en debida forma los supuestos normativos antes reseñados, su decisión –en la que se concluyó que el señor CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o desconocedora de los derechos y garantías del penado.
De acuerdo con lo anterior, aunque el actor insiste en que la petición del sustituto penal presentado en oportunidad anterior, tuvo como causa principal una redosificación de pena propuesta por el sentenciado, situación que difiere de los argumentos expuestos en su reciente solicitud, lo cierto es que en el auto del 21 de marzo de 2018 claramente se abordó un aspecto que no ha variado, esto es, la exigencia contemplada en el numeral 1 del artículo 38B de la precitada Ley 599.
En otras palabras, el argumento jurídico que sirvió de sustento para la decisión adoptada el 21 de marzo de 2018 por el despacho demandado, se mantuvo para el momento en que el demandante presentó una nueva petición de otorgamiento de prisión domiciliaria, pues la norma no ha sufrido ninguna modificación y, por ende, no hay lugar a que varíe el criterio de la funcionaria judicial accionada.
Así mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 18 vigilante de la pena, independientemente de que el sentenciado aportara documentos que acrediten un nuevo arraigo familiar y su conducta ejemplar durante su permanencia en el penal; de ahí que, a través de proveído del 11 de abril de 2019, decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en precedencia. Finalmente, frente a la nulidad propuesta por el accionante por presunta indebida notificación del fallo de tutela, no encuentra la Corte que se materialice una vulneración del derecho al debido proceso de CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, toda vez que éste tuvo conocimiento de la decisión emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y de la oportunidad de recurrirla, como en efecto lo hizo, por lo que la circunstancia de no haber recibido el fallo directamente de manos de la empleada notificadora de esa Corporación, no tiene la contundencia suficiente para nulitar el trámite, porque, en todo caso, ha podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y doble instancia sin inconveniente alguno. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9