República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80609 JOSÉ ALEXÁNDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8775-2015 Radicación nº 80609 (Aprobado mediante Acta No. 233) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ALEXÁNDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Actuación a la que se vinculó a todos y cada uno de los intervinientes y sujetos procesales que participaron en el proceso que se adelanta contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada al expediente se tiene:
1. JOSÉ ALEXÁNDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) a la pena de prisión de 72 meses como autor del delito de hurto calificado y agravado; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor. 2.
Culminado el anterior trámite, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al considerar que en las sentencias que lo declararon responsable del delito contra el patrimonio económico se incurrió en una vía de hecho, al no otorgársele la rebaja de pena por reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción (Art. 269 C.P.), pese haber cancelado la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) a la víctima.
En ese orden, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, « se tengan en cuenta las normas sobre rebajas de penas cuando se indemniza a la víctima y cuando se colabora con la justicia, como en mi caso donde no se tuvo en cuenta la indemnización de la víctima… » II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
La Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, además de allegar copia de la decisión que confirmó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, señaló que el proceso actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta Corporación en virtud del recurso de casación que fuera por el defensor del accionante. 2.
Por su parte, la Secretaría de la Sala informó que verificado el sistema interno de gestión y de acuerdo con la comunicación telefónica establecida con la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, se tuvo conocimiento que contra la decisión de segunda instancia adoptada por dicha Corporación, la defensa del hoy accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra cursando el respectivo trámite ante la Sala de Casación Penal, radicado 46246. 3.
Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander).
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con las sentencias que lo declararon responsable como autor del delito de hurto calificado y agravado, al considerar que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, al no haberle reconocido la rebaja de pena por reparación integral pese haber cancelado la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.) a la víctima por tal concepto.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Demostrado es que la actuación penal que se adelanta contra JOSÉ ALEXÁNDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y en la que se le declarara responsable del delito de hurto calificado y agravado en primera y segunda instancia, aún no ha concluido, pues acreditado se encuentra, que contra ésta última decisión la defensa técnica del actor interpuso recurso extraordinario de casación, presentando la respectiva demanda dentro del término otorgado para el efecto, encontrándose en este momento la actuación en esta Corporación, Sala de Casación Penal, surtiendo el trámite correspondiente, radicado 46246.
En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no otorgar la rebaja de pena por reparación integral al accionante conforme lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos que hoy reclama, pues la Sala de Casación Penal, juez natural competente, será quien finalmente revise en instancia definitiva el diligenciamiento, estudiando la posibilidad de seleccionar el fallo si en efecto observa vulneración de garantías fundamentales, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
Adicionalmente, en el evento de ser inadmitida la demanda de casación, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia o por el Ministerio Público, presentar solicitud de insistencia, en los términos previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada para hacer valer los derechos fundamentales supuestamente transgredidos.
Es claro entonces, que el demandante le queda el camino de la casación para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habrían incurrido los jueces de instancia al declararlo responsable del delito de hurto calificado y agravado y no considerar la rebaja de pena por reparación integral. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se adelanta contra JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por el accionante JOSÉ ALEXÁNDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10