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STP8774-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92097 CAMPO ELIAS QUINTERO LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8774-2017 Radicación 92097 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CAMPO ELÍAS QUINTERO LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Trabajo.

Al trámite fue vinculada la Coordinación del Grupo de Convenios Internacionales de esa entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que el 17 de febrero de 2017, CAMPO ELÍAS QUINTERO LÓPEZ solicitó ante la Coordinación del Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio de Trabajo, le informara si la Dirección Provincial de Barcelona España respondió su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, en caso negativo, requirió que insistiera en tal petición. Sin embargo, el accionante afirmó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha obtenido respuesta.

Por tal motivo, demandó la protección de su derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, que se ordene a la accionada emitir pronunciamiento de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de abril de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo comunicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues dio respuesta clara, oportuna y congruente con su petición. Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La primera instancia negó el amparo. Encontró que la contestación notificada al actor con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela es constitucionalmente admisible y, en consecuencia, concluyó que la vulneración de derechos invocada nunca existió. La parte actora impugnó el fallo.

Sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, está demostrado que mediante oficio 08SE2017230100000009700 del 21 de abril de 2017, el Coordinador del Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio de Trabajo emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante.

Le informó que a la fecha no ha recibido documentación alguna por parte del Reino de España respecto de la solicitud de pensión de sobreviviente promovida por CAMPO ELÍAS QUINTERO LÓPEZ. No obstante, indicó que a través del oficio 08SE2017230100000009698 del 21 de abril de 2017 reiteró ante el Instituto Nacional de Seguridad Social Dirección Provincial de Barcelona que se pronuncie sobre la petición, así mismo, envíe el formulario ES/CO-02 con carácter urgente.

A la par, resaltó que desde el año 2015, cuando recibió la solicitud de pensión de sobreviviente por parte de Colpensiones, ha cumplido con las obligaciones que como organismo de enlace le competen, es decir, intercambiar la información necesaria para la aplicación del Convenio de Seguridad Social suscrito con el Reino de España Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

A la par, está acreditado que fue remitida y efectivamente entregada al demandante en la dirección que aportó. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En este caso, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 2 de mayo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo solicitado por CAMPO ELÍAS QUINTERO LÓPEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6