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STP8774-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 33 de 1985Ley 445 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80104 JULIO CÉSAR MORALES NIÑO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8774 -2015 Radicación nº 80104 (Aprobado en Acta No. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, doctora Nakarith Posada Romero contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se concedió el derecho fundamental al debido proceso de JULIO CÉSAR MORALES NIÑO por parte de la entidad recurrente.

A la actuación fueron vinculados el Congreso de la República, la Dirección General Administrativa y División de Recursos Humanos del Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: a. Mediante resolución No. 1175 del 6 de noviembre de 1991, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al señor JULIO CÉSAR MORALES NIÑO la pensión de jubilación. b. El prenombrado ciudadano radicó un derecho de petición ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 8 de octubre de 2014, a fin de que le informaran si había aplicado el reajuste a su pensión de jubilación en los periodos comprendidos entre los años 1999, 2000 y 2001 o que procediera a realizar los mismos. c. Solicitud que asegura no le fue resuelta adecuadamente, toda vez que mediante oficio del 18 de noviembre de 2014 la entidad le indicó que las personas pensionadas por el Fondo de Pensiones del Congreso «no tienen derecho al reajuste previsto en la Ley 445 de 1998, puesto que del presupuesto nacional denominado por el legislador, quedaron excluidos los establecimientos públicos», por ende no acogió sus pretensiones d. El señor MORALES NIÑO controvirtió la anterior respuesta mediante escrito con radicación No. 2014316111162 de 4 de diciembre de 2014.

Requerimiento que asegura fue atendido con evasivas, a través del oficio del 13 de febrero de 2015, pues el Fondo de Previsión Social del Congreso le informó que su solicitud ya había sido resuelta en noviembre de 2014. e. Por las anteriores razones, el 13 de enero de 2015 con radicado No. 241-2015 le solicitó a la Dirección Administrativa del Senado de la República dar aplicación a la Ley 445 de 1998, petición que fue remitida al citado Fondo de Previsión Social, quien otorgó respuesta indicándole que ya le habían dado información con oficio del 18 y 22 de noviembre de 2014. f. Dada esa situación requirió al Presidente del Senado de la República a fin de que fuera él quien dirimiera la situación descrita; sin embargo, aquel también remitió por competencia la solicitud al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso.

Situación que aconteció de igual forma con las peticiones radicadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General del Nación. Por las anteriores razones, el accionante JULIO CÉSAR MORALES considera que las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, pues ninguna atendió de fondo su solicitud.

En consecuencia, solicita (…) se le ordene a las accionadas o a quien corresponda que procedan a resolver de fondo su petición, reconociéndole el retroactivo correspondiente a los años de 1999 a la fecha conforme lo establece la Ley 445 de 1998. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que si a bien lo tienen se pronuncien al respecto.

Dentro de la actuación fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El Jefe de la División Jurídica y la Directora General Administrativa del Senado de la República, al unísono, solicitaron la declaratoria de improcedencia del amparo, alegando que en momento alguno le fueron desconocidos los derechos fundamentales al actor, pues las solicitudes que presentó fueron remitidas por competencia al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, lo cual le fue informado al interesado debidamente.

Resaltaron que no se configura la presencia de algún perjuicio de carácter irremediable en la situación del actor que amerite la intervención constitucional, además de ser completamente extemporánea la pretensión de reajuste pensional de los años 1999 a 2001. 2. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que a través de la Procuraduría Segunda Distrital, en atención a sus competencias le dio traslado de la petición al Congreso de la República, cuya actuación le fue comunicada al interesado a través del Oficio No. SIAF37730, sin que se haya desconocido algún derecho fundamental. 3.

La Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que en las funciones de esa Cartera no se encuentran las de asignar, administrar o pagar derechos pensionales de los jubilados del Congreso de la República, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, además, porque de la petición presentada por el actor se corrió traslado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Advirtió que no todas las pensiones a favor de servidores públicos son susceptibles del reajuste contemplado en la Ley 445 de 1998, siendo en este caso competencia exclusiva del citado Fondo de Previsión determinar su procedencia o no, sin que sea la acción de tutela la vía judicial idónea para el reclamo de tal pretensión por lo que la demanda deberá ser negada. 4.

Finalmente, el Asesor Jurídico del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República manifestó que el 8 de octubre de 2014 el accionante presentó derecho de petición para la aplicación del reajuste a la pensión previsto en la Ley 445 de 1998, la cual le fue resuelta el 18 de noviembre del año anterior, mediante el radicado No. 20144000109331, indicándole al interesado las razones por las cuales no había lugar a ese pago.

Ante la reiteración de la petición, el 22 de diciembre de 2014, a través del Oficio No. 20144000123401 indica que se le reiteró tal respuesta. Igual aconteció con los oficios que le fueron remitidos por parte del Senado de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de negar al actor la petición, sin que ello comporte alguna lesión a los derechos fundamentales del actor, además porque no era posible acceder a tal pretensión, dado que ese reajuste pensional solo aplica para pensiones del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, en el que se encuentra excluidos los establecimientos públicos, recordando que la naturaleza jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República es la de un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Solicitó la improcedencia de la acción constitucional, en tanto el actor tiene otros medios de defensa judicial para el reclamo de sus derechos ante la vía contencioso administrativa. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JULIO CÉSAR MORALES NIÑO, tras considerar que si bien le fue resuelto el derecho de petición reclamado en la demanda por parte de los accionados en el sentido de negar el reajuste pensional, lo cierto es que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en la respuesta ofrecida no facultó al interesado para interponer los recursos de ley que procedían contra esa determinación administrativa, cercenándole el ejercicio del derecho de contradicción. Por consiguiente, ordenó: «al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que a través de la dependencia que corresponda, en el improrrogable término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver a través de acto administrativo motivado y susceptible de recursos, la solicitud de reajuste pensional que ha sido reiterada por el señor JULIO CÉSAR MORALES NIÑO, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo» (Folio 13 cuaderno No. 2 adjunto).

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso impugnó el fallo de primer grado, recalcando que al actor le fueron resueltas sus peticiones en forma oportuna y de fondo con lo pedido, quien bien podía hacer uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, sin que se le haya negado la posibilidad de interponerlos, específicamente «podía interponer el recurso de reposición ante esta Entidad contra la decisión que le negó la solicitud pensional, o acudir directamente a la jurisdicción a controvertir el acto, toda vez que no resulta obligatorio interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 al no ser jurídicamente procedente» CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

En el presente asunto JULIO CÉSAR MORALES NIÑO considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y demás accionados, tras advertir que no le fueron resueltos de fondo los derechos de petición que presentó para el reclamo del reajuste pensional contenido en la Ley 445 de 1998, al que considera tiene derecho.

Refiere el actor que el 8 de octubre de 2014, radicó la solicitud de reliquidación ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, recibiendo en respuesta el Oficio No. 201444000109331 de 18 de noviembre de ese año, a través del cual se le indicó la inviabilidad del reajuste pensional, específicamente: «(…) los incrementos de que trata de Ley 445 de 1998 no son susceptibles de aplicación para las prestaciones económicas reconocidas por las entidades que acrediten la calidad de establecimientos públicos, connotación que tiene FONPRECON, cuya financiación pensional no hace parte del Presupuesto Nacional y bajo esa circunstancia no hay lugar al reajuste por usted solicitado» (Folio 21 cuaderno No. 1 adjunto). 4.

De entrada esta Sala inicia por señalar que la respuesta al derecho de petición reclamado fue de fondo y congruente con lo solicitado, pues la autoridad demandada le informó al petente sobre la imposibilidad jurídica de acceder a la reliquidación de la pensión contenida en la Ley 445 de 1998, por cuanto la misma según el artículo 1° de esa normatividad prevé que solo le será aplicable a las «pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional ».

Allí mismo le especificó que conforme al artículo 3° del Decreto 111 de 1996 el Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta.

Es decir, que dicho reajuste pensional no aplica para el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, cuya naturaleza, según la Ley 33 de 1985, es la de un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. De lo anterior, se extrae que en efecto, a MORALES NIÑO le fue resuelta de fondo la petición presentada el 8 de octubre de 2014, aunque en una forma negativa a sus intereses, sin que dicho contenido sea objeto de revisión por parte del juez constitucional quien no puede arrebatar funciones propias de otras jurisdicciones.

Es más, se tiene que la petición que en el mismo sentido elevó el actor el 4 de diciembre de 2014 ante el Fondo accionado, también fue resuelta con idénticos argumentos, a través del oficio No. 20144000123401 de 22 de diciembre de 2014, visible a folio 82 del cuaderno No. 1 adjunto, sin que pueda predicarse una omisión de respuesta por la accionada, contrario a lo manifestado en la demanda.

Incluso, las peticiones que presentó ante la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con iguales pretensiones de reliquidación, luego de haber sido remitidas por competencia al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, también le fueron contestadas al interesado el 26 de marzo de 2015, mediante el Oficio No. 20154000029751, tal como se aprecia a folio 122 ibídem.

Desde ese punto de vista, entonces, no se encuentra afectado el derecho de petición que se reclama en la demanda por JULIO CÉSAR MORALES NIÑO, tal como lo concluyó el juez de primer grado. 5. Ahora, en cuanto a la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso del actor por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al no haberle indicado al peticionario los recursos procedentes contra el acto administrativo, mediante el cual se le niega el reajuste pensional solicitado, esto es, del 18 de noviembre de 2014, en efecto, se evidencia que el actor no fue facultado para la interposición de los recursos de ley, ni en la decisión administrativa que satisfizo el derecho de petición, ni en el acto de notificación del mismo (folio 19 del cuaderno No. 1 adjunto).

Aduce el recurrente que contra esa decisión procedía únicamente el recurso de reposición; sin embargo, ello no le fue puesto de presente al actor, tal como lo exige el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica: Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Entonces, como lo dedujo el a quo, no le fue otorgada al actor la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción que le asiste contra el acto administrativo de contenido particular y concreto que le negó el reconocimiento de un derecho, lesionando a su vez el debido proceso a que se refiere el artículo 29 Superior.

Pero aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la entidad accionada, en momento alguno desvirtuó tal situación, pues tampoco aportó medio de prueba en el que se demuestre que le haya notificado a MORALES NIÑO el acto administrativo con la anotación de los recursos que legalmente proceden, por el contrario, dentro el plenario solo se aprecia copia de las respuestas ofrecidas sin indicación de recurso alguno. Por consiguiente, en esta sede se procederá a confirmar en su integridad el fallo objeto de impugnación, al encontrarlo ajustado a derecho, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas. Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14