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STP8773-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.573 Impugnación CARLOS JULIO LEÓN HERNÁNDEZ y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8773-2015 Radicación No. 80.573 Acta No. 231 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS JULIO, YARY EMITH, LUIS HERNANDO, LIZ LINED y RAFAEL LEÓN HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 3 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra las FISCALÍAS 113 y 349 SECCIONALES, LOS JUZGADOS 27 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, 48 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 19 CIVIL DEL CIRCUITO todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: 1. El 5 de octubre de 2007 el Juzgado 19 Civil del Circuito, en el proceso radicado N°. 2006-00421, adjudicó por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, el bien inmueble situado en la carrera 86 B N°, 42 F -57 Sur de esta ciudad a NYDIA SORAYA LEÓN HERNÁNDEZ. 2.

Señalan los accionantes que LEÓN HERNÁNDEZ logró esa adjudicación con hechos y testigos falsos que acudieron ante el funcionario judicial logrando inducirlo en error. 3. Por estos hechos presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Correspondió a la Fiscalía 349 Seccional bajo el radicado 110016000049201209532, la que el 24 de agosto de 2014 archivó las diligencias por atipicidad de la conducta. 4.

El 6 de febrero de 2015 la Fiscalía 113 Seccional negó el desarchivo de la aludida actuación. 5. El 17 de marzo de 2015 los actores acudieron ante el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, con el fin de solicitar el desarchivo de las diligencias pero fue negado porque NYDIA SORAYA LEÓN HERNÁNDEZ era poseedora del bien.

Esa determinación fue impugnada. 6. El 29 de abril de 2015 el Juzgado 48 Penal del Circuito confirmó la decisión del juzgado de primer grado. 7. Los actores no están de acuerdo con las aludidas determinaciones porque con los elementos materiales probatorios aportados más los solicitados en la etapa de indagación, se demostraba la forma fraudulenta mediante la cual NYDIA SORAYA LEÓN HERNÁNDEZ incidió en la decisión del Juzgado 19 Civil del Circuito. 8.

Manifestaron que la Fiscalía 349 Seccional no analizó todos los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación y dicha omisión constituye vía de hecho por defecto fáctico. Igual situación se presenta con los Juzgados 27 Penal Municipal de Garantías y 48 Penal del Circuito, a este último también por falta de motivación. 9. El 20 de mayo de 2015 CARLOS JULIO, YARY EMIT, LUIS HERNANDO, LIZ LINETH y RAFAEL ORLANDO LEÓN HERNÁNDEZ instauraron acción de tutela contra las entidades arriba señaladas, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por los accionantes, señalando que no se avizoraba que en la actuación penal promovida por aquellos se hubiere generado una afectación de sus derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que, en lo que atañe a la denuncia penal incoada por los hermanos LEÓN HERNÁNDEZ, tanto el representante del ente acusador que adoptó la decisión de archivo de las diligencias, como la totalidad de los despachos judiciales demandados, basaron sus decisiones en un análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, consideraron que no se cumplían los elementos objetivos del tipo penal de fraude procesal y falso testimonio, y en consecuencia, también se negó el desarchivo de la actuación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, los accionantes criticaron la providencia reseñada, indicando que el órgano colegiado de primera instancia no analizó en debida forma su queja constitucional, pues, con pleno desconocimiento de las pruebas aportadas por él, declaró improcedente la protección de amparo.

Por tanto, reiterando los argumentos del líbelo inicial, solicita se revoque la providencia de primer grado, y en su lugar, se acceda al desarchivo de las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO, YARY EMITH, LUIS HERNANDO, LIZ LINED y RAFAEL LEÓN HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, CARLOS JULIO, YARY EMITH, LUIS HERNANDO, LIZ LINED y RAFAEL LEÓN HERNÁNDEZ pretenden que por la extraordinaria vía constitucional, se obligue a la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá a que desarchive la investigación penal contra Nydia Soraya León Hernández por el supuesto punible de fraude procesal y falso testimonio, desatendiendo las decisiones del Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías y del Juzgado 48 Penal de Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, que tanto en primera como en segunda instancia negaron el referido desarchivo.

Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:2] [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CARLOS JULIO, YARY EMITH, LUIS HERNANDO, LIZ LINED y RAFAEL LEÓN HERNÁNDEZ, pretenden que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar que no es procedente el desarchivo de las diligencias penales en contra de Nydia Soraya León Hernández por el supuesto punible de fraude procesal y falso testimonio, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por los demandantes deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

De igual forma, no estima la Sala que el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías y el Juzgado 48 Penal de Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, al negar el desarchivo de las referidas diligencias, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, analizaron de manera pormenorizada los argumentos propuestos por los hoy accionantes, y determinaron que los mismos eran insuficientes para despachar satisfactoriamente esa pretensión. Veamos: Como se observa de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en audiencia del 17 de marzo de 2015, el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá negó el desarchivo requerido hoy por vía de tutela, bajo el siguiente argumento: (…) Escuchadas las partes, el despacho no accede al pedimento del apoderado de las víctimas, dado que la fiscalía ha cumplido con los procedimientos establecidos en el artículo 79 del C. de P.P y la sentencia 1154 de 2005, máxime, si se tiene en cuenta, que producida la orden de archivo, no han surgido, ni presentado nuevo elementos de prueba, para que disponga si reabre la investigación o si mantiene la decisión de archivo.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Folio 99 Cdo de la Corte.] Dicha postura, fue confirmada en su totalidad por el Juzgado 48 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que la encontró totalmente ajustada a derecho al desatar la respectiva apelación. Ahora, la orden de archivo proferida por la Fiscalía 349 de orden económico y social, también criticada por los demandantes, no se observa arbitraria o que haya sido fundada solo en el querer del funcionario; por el contrario, la misma se sustentó de manera suficiente y concreta, al indicar que frente al fraude procesal «… no se configuran los elementos estructurales del tipo y que tampoco existe tal grado de lesividad de la conducta… » y respecto del falso testimonio « …no existen elementos materiales probatorios que permitan inferir que las afirmaciones hechas por la denunciada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito bajo la gravedad de juramento hayan sido contrarias a la verdad »[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 134 Cdo de la Corte.] En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que, si los demandados no observan elementos nuevos para el desarchivo de la investigación en contra de Nydia Soraya León Hernández por el supuesto punible de fraude procesal y falso testimonio, no es posible acceder a dicho pedimento como acertadamente lo entendieron las accionadas.

En consecuencia, considera esta Sala que los pronunciamientos censurados son acertados y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los actores que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16