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STP8772-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105279 Ramiro Piedrahita Posada SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8772-2019 Radicación 105279 Aprobado Acta No. 159 Bogotá D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAMIRO PIEDRAHITA POSADA, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma sede.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el escrito de tutela el accionante RAMIRO PIEDRAHITA POSADA, luego de hacer una breve reseña de las normas que regulan el derecho a redención de pena, refiere que hay unos tiempos comprendidos entre el 9 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2014, que no le han sido redimidos. Con fundamento en lo anterior, solicita que se le ordene al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga proceder a reconocerle la redención a que tiene derecho y concederle la libertad por pena cumplida.

Así mismo, que se requiera a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, para que remita la documentación pertinente para dicho trámite. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga afirmó que, una vez revisadas las diligencias pertenecientes al aquí demandante, se pudo establecer que no obra petición alguna formulada por éste, que se encuentre pendiente por resolver. La Directora del EPMSC de Buga, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que el actor no ha tramitado solicitud de redención de pena y que, revisada la carpeta del interno, hay unos certificados de cómputos que deben ser generados por el Establecimiento Carcelario de Roldanillo – Valle, al cual, en todo caso, procedió a oficiar el 16 de mayo de 2019, para que remita la documentación. Agregó que de acuerdo con los descuentos que registra, RAMIRO PIEDRAHITA POSADA aún no tiene derecho a libertad por pena cumplida.

A su turno, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas, descorrió el traslado del escrito de tutela, manifestando que revisado el expediente perteneciente al accionante, no se encontró petición alguna pendiente de pronunciamiento. Así mismo, dijo que, con ocasión del trámite de tutela y enterados de la situación del actor, el 17 de mayo del año que avanza el establecimiento carcelario remitió la documentación que tiene en su poder, para que se estudie la redención de pena a que alude el sentenciado.

El tribunal a quo, mediante fallo del 22 de mayo de 2019, negó la protección constitucional deprecada por la parte actora, tras determinar que ésta no ha acudido al escenario natural, esto es, ante el juez de ejecución de penas, para procurar la redención de pena que pretende obtener en sede de tutela. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «apelo ».

Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

En el asunto sometido a escrutinio de la Sala se estableció, con fundamento en la ficha técnica del proceso y las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas al trámite, que RAMIRO PIEDRAHITA POSADA no ha presentado derecho de petición ni ante la Oficina Jurídica del EPMSC de Buga, ni ante el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con el propósito de obtener la redención de pena que reclama.

Y a esa conclusión también arriba la Sala si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela y en la impugnación propuesta, el accionante no refirió haber presentado alguna solicitud en ese sentido, como tampoco aportó un documento que acredite que elevó la petición ante esas autoridades. Por tanto, al establecerse que la parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Buga se ha negado a resolver su petición, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial o el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el accionante.

Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma ( Cfr. CC. T-010/98). En todo caso, como quedó establecido durante el trámite, tanto el juzgado como la autoridad carcelaria procedieron por iniciativa propia a dar curso al requerimiento del promotor de la acción, el cual se encuentra en turno de estudio.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado por RAMIRO PIEDRAHITA POSADA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6