Tutela 92445 JULIO CÉSAR CONSUEGRA ORTEGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8772-2017 Radicación n° 92445 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR CONSUEGRA ORTEGA, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., -CORELCA- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, JULIO CÉSAR CONSUEGRA ORTEGA promovió un proceso ordinario laboral contra CORELCA, con el propósito de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 2003, en la forma dispuesta por el «Decreto 2527 de 2003» y en cuantía de $2.950.502 con sus respectivos aumentos de ley e indexación. Así mismo, solicitó que se condenara a la empresa al pago vitalicio de $1.468.809 correspondiente al mayor valor o diferencia de la pensión que dejó de devengar en relación con la pensión que le otorgó Colpensiones.
Mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada al pago de las pretensiones contenidas en la demanda. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CORELCA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 25 de agosto de 2009, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a esa sociedad.
En desacuerdo, el apoderado judicial del accionante recurrió en casación y el 16 de noviembre de 2016, la Sala Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, tras considerar que el censor no se ocupó de controvertir los aspectos fundamentales del fallo de segunda instancia y, por ello, desestimó el cargo. JULIO CÉSAR CONSUEGRA ORTEGA acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó que las decisiones judiciales incurrieron en defecto sustantivo, pues desconocieron el principio de legalidad. Así mismo, agregó que la determinación proferida en sede de casación omitió el análisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un ritualismo extremo. Por ende, solicitó que se dejen sin efectos y, en su lugar, que se profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las pretensiones ya planteadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de junio de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos mencionados. Sin embargo, dentro del término conferido para ello, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, explicó que la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo era de naturaleza legal y, además, que el accionante se afilió voluntariamente al Instituto de Seguro Social y le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Aclaró que el extinto Seguro Social subrogó totalmente a CORELCA en el pago de la pensión de vejez, además en dicha oportunidad el demandante no acreditó que el bono pensional cancelado fuera inferior al que en realidad correspondía. A su turno, la Sala de Casación Laboral manifestó las razones por las cuales la sentencia absolutoria de segunda instancia no debía ser casada.
Afirmó que el censor no se ocupó de controvertir y derruir los pilares fundamentales del fallo de segunda instancia. No obstante, resaltó que si eventualmente se estudiara el cargo, tampoco prosperaría, pues no puede pasarse por alto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró al Instituto de Seguro Social un bono pensional correspondiente al tiempo trabajado por el actor en CORELCA.
En tal medida, concluyó que reconocer una pensión de naturaleza legal a cargo del empleador oficial, en este caso CORELCA, equivaldría a reconocer dos prestaciones pensionales de igual naturaleza (legal) y, además, valiéndose del mismo tiempo trabajado en el sector oficial, pues el bono cubre el lapso durante el cual el actor prestó sus servicios a la mencionada empresa.
Por ende, afirmó que es el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, el que debe asumir el pago de la prestación y no el empleador, en atención a que el riesgo que en principio debía ser cubierto por éste, fue subrogado. Adicionalmente, adujo que de entenderse que el empleador estuviera obligado al pago de la pensión, la misma sería compartible con la del ISS, por previsión expresa del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Así las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
En efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de JULIO CÉSAR CONSUEGRA ORTEGA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8