Tutela 105135 Angie Lorena Correa Jiménez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8771-2019 Radicación n° 105135 Aprobado Acta No. 159 Bogotá D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANGIE LORENA CORREA JIMÉNEZ, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá - Grupo Central de Conversión y Reversión Delegada para la Seguridad Ciudadana.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 82 Local de Jamundí y el señor DAVID ALFREDO TENORIO ORDÓÑEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 3 de julio de 2016 ANGIE LORENA CORREA JIMÉNEZ sufrió un accidente de tránsito, en virtud del cual se inició una investigación penal en contra de DAVID ALFREDO TENORIO ORDÓÑEZ, por el delito de lesiones personales culposas agravadas, la cual fue asignada a la Fiscalía 82 Local de Jamundí. (ii) Que el 8 de octubre de 2018 la apoderada de la accionante solicitó a la delegada fiscal autorizar la conversión de la acción penal de pública a privada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1826 de 2017.
(iii) Que mediante Resolución No. 00062 del 25 de febrero de 2019, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá - Grupo Central de Conversión y Reversión Delegada para la Seguridad Ciudadana negó la solicitud presentada por la actora, argumentando que el delito investigado no se encuentra enlistado en el artículo 10º de la precitada Ley 1826.
(iv) Que en concepto de la parte actora, la decisión de la fiscalía transgrede sus derechos fundamentales porque desconoce que la norma incluye el delito de lesiones personales culposas y que las circunstancias de agravación no constituyen un delito autónomo. 2. Por lo anterior, la accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en la investigación penal con radicado 763646000177201601051 y ordene a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá - Grupo Central de Conversión y Reversión Delegada para la Seguridad Ciudadana acceder a la conversión de la acción penal impetrada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de mayo de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. La Fiscal 12 accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que a través de Resolución No. 00062 del 25 de febrero del año que avanza, no accedió al pedimento de la demandante, teniendo en cuenta que el delito por el cual se adelanta investigación, esto es, lesiones personales culposas agravadas, no se encuentra en el listado taxativo establecido por el legislador, para autorizar la conversión de la acción penal de pública a privada; por consiguiente, afirmó que el actuar de esa delegada se encuentra ajustado a la ley y no conculca garantías fundamentales de la accionante.
A su turno la Fiscalía 82 Local de Jamundí se limitó a hacer un recuento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que obran en las diligencias y a hacer un breve resumen de las actuaciones surtidas y del informe rendido al Grupo Central de Conversión y Reversión Delegada para la Seguridad Ciudadana. El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 24 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional invocado.
Consideró esa Corporación que la conducta delictiva de lesiones personales culposas agravadas no es susceptible de tramitarse por el procedimiento abreviado, ni mucho menos ser objeto de conversión de la acción penal, pues el legislador no la estimó expresamente como un comportamiento que pueda adelantarse por esa vía. Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la apoderada de la parte actora impugnó la decisión haciendo una transcripción del articulado de la Ley 1826 de 2017, para concluir que en ninguna parte la conducta punible de que trata esta acción está excluida del procedimiento abreviado y que lo que existe es una indebida interpretación de la norma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por vía jurisprudencial se ha venido dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso bajo estudio, la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión emitida el 25 de febrero de 2019 por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá - Grupo Central de Conversión y Reversión Delegada para la Seguridad Ciudadana, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Al examinar el contenido de la decisión objeto de reproche, emerge evidente que el ente acusador no incurrió en una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto de la lectura del artículo 10º de la Ley 1826 de 2017, claramente se establece que tanto el delito de lesiones personales culposas agravadas, como el de lesiones personales dolosas agravadas no pueden ser tramitados por el procedimiento especial abreviado.
Y a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que el legislador claramente hizo la distinción al señalar que dicho trámite se aplicará cuando se trate de “Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal”, sin hacer mención de los artículos 119 y 121 del mismo compendio normativo, que se refieren a esa conducta punible, pero con circunstancias de agravación punitiva.
Si la intención del Congreso de la República hubiese sido la de incluir el delito en su forma agravada, habría procedido de la misma manera como lo hizo, por ejemplo, para el delito de hostigamiento (art. 134 B Ley 599 de 2000), respecto del cual, además del simple, también contempló expresamente el tipo penal agravado (art. 134 C ibídem); pero no fue así en lo que concierne a las lesiones personales culposas agravadas, las que, dicho sea de paso, tampoco requieren querella y, por lo mismo, no son susceptibles de ser ventiladas a través del procedimiento especial establecido en la Ley 1826 de 2017.
Bajo ese derrotero, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el presente caso en una vía de hecho, pues la negativa de acceder a la conversión de la acción penal de pública a privada se sustentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico. No aparecen en la decisión atacada en sede de tutela los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitieron dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 24 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado por ANGIE LORENA CORREA JIMÉNEZ, a través de apoderada judicial. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8