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STP8771-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Tutela 92412 JORGE GAMBOA CASADIEGOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8771-2017 Radicación n° 92412 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de JORGE GAMBOA CASADIEGOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, JORGE GAMBOA CASADIEGOS solicitó la reliquidación de su mesada pensional, pero le fue negada. Por ello promovió una actuación ordinaria que en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que solicitó a la autoridad mencionada dar prioridad a su proceso, en atención a que cuenta con 88 años de edad.

No obstante, le fue informado que se encuentra dentro de los asuntos que serán decididos en orden de ingreso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus garantías superiores al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, que estima vulneradas por la tardanza en que ha incurrido la Sala especializada referida, pues desde el 14 de junio de 2012 la ponencia fue asignada a un Magistrado, sin que se haya producido aún el fallo respectivo.

En consecuencia, solicitó que se alteren los turnos de decisión para que la sentencia sea proferida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de junio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Las últimas dos autoridades referidas limitaron su intervención a realizar un recuento de la actuación surtida. Por su parte, el doctor Ernesto Forero Vargas, Magistrado de La Sala de Casación Laboral, se opuso a la prosperidad de la solicitud, informando que debido a las medidas de descongestión adoptadas en el la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fueron reasignados 2310 procesos a los 12 magistrados integrantes de la Sala de Descongestión Laboral.

El proceso objeto de la acción de tutela, radicado bajo el número 52435, fue entregado a ese despacho el 9 de junio del corriente año. No obstante, en atención a las manifestaciones efectuadas por el actor en relación con su avanzada edad y su situación particular, se dará prioridad para su resolución en las primeras salas de decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación laboral puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.

Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad. Ese es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir JORGE GAMBOA CASADIEGOS y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En segundo lugar y al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en la Sala de Casación Laboral, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108 y CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839).

Así, conforme a la documentación allegada al expediente, se observa que para el 31 de marzo de 2016 el entonces despacho de conocimiento tenía a su cargo 2.690 expedientes, de los cuales el 95 % corresponden a recursos de casación. Atendiendo dicha situación, se crearon medidas de descongestión en virtud de las cuales el proceso del actor fue reasignado a otro despacho, el cual en el trámite constitucional advirtió que priorizaría la resolución del asunto dada la situación especial expuesta por el peticionario.

En tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad accionada emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el actor, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.

Por último, en el caso particular, la alegada violación del derecho al mínimo vital no se acreditó y tampoco advierte la Sala amenazada o vulnerada la garantía referida. En efecto, aunque la no reliquidación pensional eventualmente puede conllevar un desmejoramiento en la capacidad económica del peticionario, no tiene la virtualidad de poner en riesgo su nivel de vida en condiciones de dignidad, pues aún cuenta con su mesada pensional para suplir sus necesidades.

En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de JORGE GAMBOA CASADIEGOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 15 Cuaderno Corte. 1 PAGE 2