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STP8770-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105043. Jeasson Andrés Marín Ávila. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP8770-2019 Radicación n.° 105043 Acta n. 159 Bogotá D. C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JEASSON ANDRÉS MARÍN ÁVILA, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, familia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante sentencia del 10 de julio de 2012, JEASSON ANDRÉS MARÍN ÁVILA fue condenado a la pena de 208 meses de prisión, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, tras ser hallado autor responsable del delito de homicidio.

(ii) Que ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el 6 de marzo de 2019 el actor solicitó el otorgamiento de prisión domiciliaria. (iii) Que a pesar del tiempo transcurrido, la autoridad accionada no se ha pronunciado de fondo sobre su petición; por tanto, el accionante considera que esa mora judicial vulnera sus derechos fundamentales y desconoce el avance que ha tenido en su proceso de resocialización. 2.

Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 68001600015920120123800 y ordene al Juzgado 6º de Penas accionado realizar el correspondiente trámite para concederle la prisión domiciliaria que solicita.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de abril de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial demandada. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que hasta el 26 de marzo de 2019 recibió la solicitud a que se refiere la acción promovida por JEASSON ANDRÉS MARÍN ÁVILA; en ese orden de ideas, refirió que la petición del aquí accionante se encuentra en turno de estudio, pues primero debe atender 20 solicitudes de libertad condicional y 18 de prisión domiciliaria, que revisten igual importancia. Así mismo, alegó que no ha transcurrido un notable espacio de tiempo desde que al despacho ingresó el requerimiento del actor, a lo que se suma que, en todo caso, la excesiva carga laboral que tiene, impide la resolución de los asuntos dentro de los términos de ley.

Por su parte el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirmó que ha dado trámite oportuno a todas y cada una de las peticiones formuladas por el accionante, sin que exista a la fecha algún documento pendiente de ser ingresado al despacho o de incorporar al expediente.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la acción de tutela no puede ser utilizada para agilizar el aparato judicial, por cuanto la atención de las peticiones se debe realizar de acuerdo al turno que sea asignado, para no afectar el derecho a la igualdad de otros sentenciados.

De igual forma, estableció que el juzgado de penas no ha incurrido en mora injustificada y que la petición será estudiada cuando el funcionario reciba la documentación pertinente. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «apelo ». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del proceso penal con radicado 68001600015920120123800, a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas demandado, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad.

Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el funcionario titular de ese despacho, ese Juzgado recibió la petición de otorgamiento de prisión domiciliaria a que alude el actor, el 26 de marzo del año que avanza, a lo que se suma que tiene 38 peticiones formuladas por otros sentenciados en turno de ser resueltas.

Además, la Sala al verificar el estado del proceso con radicado 68001600015920120123800, en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, pudo establecer que mediante auto del 14 de mayo de 2019, el juzgado accionado se abstuvo de dar curso a la petición de otorgamiento de prisión domiciliaria, hasta tanto se surta un trámite previo pendiente, relacionado con una solicitud de exoneración de pago de perjuicios a la víctima presentada por el sentenciado JEASSON ANDRÉS MARÍN ÁVILA.

Así mismo, de manera concomitante, el actor también radicó una postulación a ser candidato al beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas, la cual igualmente se encuentra en estudio y pendiente de la documentación necesaria que debe remitir el INPEC. Lo anterior significa que el titular del Juzgado 6º expuso unas causas que han imposibilitado atender los múltiples requerimientos del accionante dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente.

Por consiguiente, no se advierte arbitraria o caprichosa la actuación del Juez 6º, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional, que ha explicado lo siguiente: «Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.

Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.

Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999). En ese orden, no hay lugar conceder el amparo solicitado, sobre todo porque el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 9 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo invocado por JEASSON ANDRÉS MARÍN ÁVILA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8