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STP8770-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80555 JULIÁN MAURICIO TORRES CIFUENTES Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8770-2015 Radicación nº 80555 (Aprobado en Acta nº 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JULIÁN MAURICIO TORRES CIFUENTES, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Trámite al que se vinculó a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de «Peñas Blancas» de Calarcá (Quindío) y Chiquinquirá (Boyacá).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que desde el 27 de octubre de 2001 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad «Peñas Blancas», en cumplimiento de la sentencia de 24 años y 8 meses de prisión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia al hallarlo penalmente responsable de los delitos de « homicidio agravado, lesiones personales en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos y rebelión.», pena que vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Armenia. 2.

Señala que solicitó su libertad condicional al citado Juzgado tras considerar cumplidos los requisitos exigidos por el 64 del Código Penal, subrogado que le fue negado en auto de 28 de octubre de 2014 y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante proveído de 28 de diciembre siguiente. 3. Sostiene el accionante que la negativa de los jueces de instancia de conceder su libertad condicional se basó en las sanciones y calificación desfavorable de que fue objeto por parte del Centro Carcelario de Chiquinquirá, Boyacá, durante el término que duró allí recluido, razón por la cual acude a la acción de tutela para que revoquen las decisiones censuradas y se conceda su libertad inmediata.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia informó que ciertamente mediante auto de 22 de mayo de 2014 negó la libertad condicional al accionante, decisión contra la cual el quejo interpuso los recursos de reposición y apelación. Indica que en auto de 13 de junio siguiente resolvió no reponer la decisión recurrida y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, autoridad que confirmó íntegramente la decisión impugnada.

Agrega que igualmente el 28 de octubre de 2014 se pronunció de manera desfavorable sobre una nueva petición de libertad condicional que elevó el accionante, decisión que también fue recurrida por TORRES CIFUENTES y confirmada ad quem el 18 de diciembre de siguiente. Mencionada que ante diversas peticiones elevadas por el sentenciado dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor que represente sus intereses por lo que fue designado el doctor Rodrigo Rey Suaza. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia adujo que sobre el asunto en particular conoció para resolver los recursos de apelación que interpuso el accionante contra los autos que le negaron su libertad condicional, emitidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, de fecha 22 de mayo y 28 de octubre de 2014.

Señaló dicho cuerpo colegiado que en providencias de 14 de julio y 28 de diciembre de 2014, respectivamente, fueron confirmadas las decisiones impugnadas. Anexa a su respuesta copias de los autos censurados. 3. los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de «Peñas Blancas» de Calarcá (Quindío) y Chiquinquirá (Boyacá) guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JULIÁN MAURICIO TORRES CIFUENTES, toda vez que se promueve contra la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Así, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se exige el cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales, pues de lo contrario, se desconocería la competencia y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda se orienta a censurar las decisiones proferidas el 22 de mayo y 28 de octubre de 2014 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que fueron confirmadas en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial el 14 de julio y 28 de diciembre de 2014, respectivamente, a través de las cuales se negó el subrogado de libertad condicional a TORRES CIFUENTES, decisión que acusa vulneradora de sus derechos al debido proceso y libertad por darle mérito suasorio a las calificaciones desfavorables de conducta que obtuvo mientras estuvo recluido en el Centro Carcelario de Chiquinquirá (Boyacá).

En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, en este caso, las adoptadas por el juzgado de instancia y colegiado, por medio de las cuales se le negó el subrogado de la libertad condicional.

Se constata en este asunto, que tanto el juez ejecutor como el Tribunal, al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que JULIÁN MAURICIO TORRES CIFUENTES no ha obtenido calificaciones de conducta favorables en los centros penitenciarios en que ha estado recluido, pues ha sido sancionado en varias oportunidades lo que evidencia que su comportamiento proclive a desconocer las normas de convivencia no ha variado, aspecto este que impide demostrar una conducta ajustada a vivir en sociedad.

A pesar de que el sensor advierte que sus últimas sanciones ocurrieron hace más de cinco años y por ello no podían tenerse en cuenta por los falladores de instancia, lo cierto es que el Tribunal también estimó en conjunto las calificaciones de conducta que ha obtenido TORRES CIFUENTES durante el tiempo que lleva privado de la libertad. En palabras del Tribunal: « Comparte la Sala el criterio del A Quo, pues en la cartilla biográfica del interno aparecen las sanciones de fecha 21 de noviembre de 2008, 19 de agosto de 2010, 23 de septiembre de 2010 y 24 de marzo de 2011, pero además, en las calificaciones de conducta se observa que afínales del año 2012 y comienzos del 2013 tuvo periodos consecutivos con calificación mala, y a mediados del 2013 como regular (…)» «(…) lo cierto es que su conducta, según la cartilla biográfica vista a folio 124 y siguientes cuaderno 4, no ha obtenido buenas calificaciones.

Tiénese (sic) que aunque en los periodos comprendidos entre el 27 de febrero y 27 de agosto de 2012 fue buena y entre el 28 de agosto y 16 de octubre del mismo año fue ejemplar, entre el 17 de octubre de 2012 y el 17 de enero de 2013 fue mala, y del 18 de enero al 19 de julio de 2013 fue regular.» (Subrayado fuera de texto). En suma a lo anterior se tiene que el Tribunal accionado estimó que no era viable acceder al subrogado deprecado por cuanto pese a que el accionante se encuentra recluido desde el mes de octubre de 2001 y lleva varios años privado de la libertad, éste insiste con su comportamiento en demostrar desinterés en rehabilitarse y adecuar su conducta dentro de los parámetros legales de tal manera que no represente un peligro para la sociedad.

En ese orden, del análisis del comportamiento en conjunto conforme lo solicitó TORRES CIFUENTES, dicho cuerpo colegiado concluyó que aquél no se encuentra en condiciones de ser reincorporado a la sociedad y por ello debía permanecer con tratamiento intramural. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Por tanto, una vez resuelta la solicitud de libertad condicional, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos provistos en el ordenamiento penal. En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales.

Lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: « …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. ».

Conforme lo anterior, se reitera que en el caso sub judice la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, hecho constitutivo de razón suficiente para negar por improcedente el amparo reclamado por JULIÁN MAURICIO TORRES CIFUENTES.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo deprecado por JULIÁN MAURICIO TORRES CIFUENTES, conforme quedó consignado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2