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STP877-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71227 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 877-2014 Radicación n° 71227 Acta No.16 Bogotá D.C., veintiocho de enero de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO RUBIANO DUARTE contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y protección integral de la familia, que considera vulnerados por los accionados, por las decisiones dictadas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra MANTOS DEL ALTIPLANO S.A, COOTRACARBÓN CTA, y la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C. SEGURO SOCIAL, hoy POSITIVA DE SEGUROS S.A. “Informó que inició un proceso ordinario laboral contra las arriba mencionadas, a fin de obtener el pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho como consecuencia de un accidente de trabajo, porque tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50% y ha cotizado 50 semanas durante los últimos tres años; que el proceso correspondió al JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo el radicado nº 2008-00735, y luego pasó al JUZGADO 10º LABORAL DE DESCONGESTIÓN, ante quien se allegó la calificación expedida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; que este despacho judicial vinculó al proceso a la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA SEGUROS S.A., entidad que se abstuvo de objetar el dictamen que informaba la pérdida de la capacidad laboral en el 50%, pero, obrando de mala fe apeló la sentencia con fundamento en un dictamen del 16 de febrero de 2007,en el cual se le había certificado un 32.12%, cuando fue éste, precisamente, el objeto de la demanda ordinaria, por considerarlo mal calificado.

“Agregó que los accionados incurrieron en los siguientes errores: i), que el Juzgado desconoció la sentencia C-428 de 2009 que declaró exequible el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión ‘y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez’, y con base en esa misma norma le negó la pensión de invalidez, causándole un perjuicio irremediable; ii), que el mismo despacho, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que no se demostraron los extremos laborales, lo que no es cierto, pues las demandadas nunca negaron que laboró para MANTOS DEL ALTIPLANO S.A., iii), que el Tribunal no tuvo en cuenta la apelación adhesiva interpuesta por su apoderada, en la que se advertía la existencia de la sentencia C-428 de 2009 antes mencionada; iv), que tampoco acogió el dictamen nº45496 del 15 de junio de 2012, que certificó la pérdida de su capacidad laboral en un 50%, sino que se sustentó en el presentado por POSITIVA DE SEGUROS S.A. fundamentado en la mencionada certificación sobre el 32.12%; v), que el Tribunal no falló en derecho, por lo anteriormente dicho; y vi), por confirmar los errores del Juzgado a-quo.

“Alegó que no puede trabajar, que tiene hijos menores de edad a su cargo, y que por esa razón las decisiones acusadas le afectaron el mínimo vital, la salud y la vida, pues no puede proporcionarse alimentación; que el Juzgado le negó la pensión y ordenó una indemnización irrisoria, sustrayéndose al deber de administrar justicia. “Solicitó que se declare arbitraria y se revoque, la sentencia de 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado 10º Laboral De Descongestión del Circuito de Bogotá, que ordenó a POSITIVA DE SEGUROS S.A. pagarle una indemnización de $10.408.800 debidamente indexada, absolvió a las demandadas de las pretensiones, y dio prosperidad a las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; igual declaración pidió respecto de la sentencia del 31 de mayo de 2013 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal, que confirmó la de primer grado y modificó el valor de la indemnización a $6.722.530.

Que como consecuencia, la Corte dicte una sentencia que ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin requerir la fidelidad exigida por el Juzgado, para que, una vez concedida, se ordene a POSITIVA DE SEGUROS S.A., su pago”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional por cuanto “la presente reclamación en sede constitucional resulta improcedente, por desconocer el principio de subsidiariedad de que goza, en tanto acudió al recurso extraordinario de casación, como se observa de la información de consulta de procesos que suministra la página de la Rama Judicial, el 11 de junio de 2013 (…)”.

LA IMPUGNACIÓN HERNANDO RUBIANO DUARTE impugnó la anterior decisión manifestando que: “ el recurso de casación es un recurso (sic) extraordinario que no constituye otra instancia, sino que se trata es de una demanda extraordinaria, por lo que considero (sic) que estoy en derecho (sic) a que se me resuelva favorablemente la acción de tutela”.

Agregó que el “recurso de casación es (…) demasiado costoso” y no cuenta con los recursos para contratar un abogado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias proferidas el 12 de abril y 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Decimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 2. Para resolver se aclara que el proceso al cual alude el accionante, se halla en trámite de casación, toda vez que la sentencia de segundo grado, como en efecto fue reconocido por el actor, fue impugnada por el demandante en ejercicio del citado medio de defensa judicial. 3.

En este orden de ideas, recuerda la Sala que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo que la acción de tutela, en principio, no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa establecidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 4.

En consecuencia, en el presente caso es clara la improcedencia de esta acción constitucional, por cuanto, como se advirtió, el proceso al cual hace referencia la demanda se halla en trámite, y el mismo no se observe en mora injustificada. 5. Adicionalmente, el libelista sólo opuso su postura personal en relación con el caso de su interés, pero sin demostrar la existencia real de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no confrontó las razones por las cuales fueron denegadas sus pretensiones, en particular omitió controvertir lo que le fue indicado en auto proferido el 2 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó su solicitud de adición. Dijo expresamente la Colegiatura precitada: 5.1.

“Respecto de la apelación adhesiva, efectivamente encuentra la Sala que aparece un escrito en este sentido, radicado ante el Tribunal el 17 de mayo de 2013, dentro del término de traslado para alegar de conclusión, sin embargo, debe la Sala aclararle al demandante, que en el proceso laboral no es procedente este recurso pues el Código de Procedimiento Civil, sólo se aplica al proceso laboral por remisión, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, y el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social reguló en sus artículos 65 y 66, íntegramente el tema de las apelaciones, sin que consagrara la adhesiva establecida para el proceso civil”. -Consideración basada en sentencia del 13 de julio de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral, radicado número 39037, y reiterada en fallo de tutela de la misma Corporación el 28 de febrero de 2012, radicado 28066-. 5.2.

En relación con el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante que según éste la Sala Laboral no observó, le fue indicado que “ dicho dictamen sí fue valorado, pero del mismo no se advierte un total de incapacidad de origen profesional que determine como prestación la pensión de invalidez de origen profesional, pues a este se le adicionaron otras aflicciones de la salud del actor de origen común, que incrementaron el nivel de incapacidad al 50% (…), este fue emitido el 15 de junio de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá –Cundinamarca-, y allí se aclaró que se llegó a ese porcentaje por una ‘Hernia abdominal’ de origen ‘Enfermedad común’, además estructurada el ‘06/06/2012’. –Resaltado fuera de texto- “ Fue así que en virtud de lo establecido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, sólo se analizó la inconformidad propuesta por la ARP Positiva (…).

Por lo que no era procedente pronunciamiento alguno respecto a lo que no fue objeto del recurso de apelación. “Y como nada dijo la parte actora dentro del término de ejecutoria de la sentencia, respecto a la pensión de invalidez, sobre la que se pronunció el Juez, ella quedó en firme; decisión que dicho sea de paso, fue sobre la pensión de origen común, dispuesta en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, con lo que violó el artículo 305 del CPC, que señala que ‘la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla’ pues no fue ese el asunto sobre el que se le propuso el conflicto ante la Jurisdicción Laboral, sino la pensión de invalidez de origen profesional, por el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 5 de abril de 2004 (…) y que está fijado en norma diferente al sustento normativo fijado por el Juez, esto es, el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994 adoptado como legislación permanente por la Ley 776 de 2002.

Mal puede ahora la parte demandante afirmar que se pasó por alto una prueba con la que accedería a la pensión de invalidez de origen común, cuando guardó silencio frente a lo resuelto por el a quo en este aspecto, y además dirigió su acción sólo a obtener la de origen profesional por el accidente ocurrido el 5 de abril de 2004 sujeta a las disposiciones del Decreto- Ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y, recientemente, de la Ley 1562 de 2012, quedándole la posibilidad de abrirse camino de acuerdo al dictamen de que extraña su examen”.

En este orden de ideas, como se anticipó, además de improcedente la demanda por quebrantar el principio de la subsidiariedad, el libelista no demostró la existencia de algún defecto trascedente que habilite la intervención transitoria a fin de evitar algún eventual perjuicio irremediable; por tanto la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARILIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 11