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STP8767-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Tutela 80.539 Primera Instancia LUIS ALFONSO LOZANO OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8767-2015 Radicación No.: 80.539 Acta No. 231 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFONSO LOZANO OSPINA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta LOZANO OSPINA, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra pendiente de desatar el recurso extraordinario de Casación interpuesto desde hace más de 4 años, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el CITIBANK Colombia. Tal omisión ha impedido que se defina de fondo su solicitud de indexación pensional, por lo cual pretende que el juez Constitucional ordene su reconocimiento, atendiendo su precario estado de salud.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el CITIBANK Colombia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Folio 34 Cdo. Original.] 1. En respuesta a su vinculación, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, relató brevemente las actuaciones que le correspondió adelantar al interior del proceso ordinario referido por el demandante, y acotó que la última actuación que se registra sobre el mismo, es la concesión del recurso de apelación por ese despacho, sin que el expediente hubiese retornado. 2.

Por su parte, la Representante Legal del CITIBANK Colombia, señaló que las pretensiones de la acción de tutela no se refieren en momento alguno a vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. Además, señaló que este mecanismo constitucional no procede para el reclamo de sumas dinerarias ni para discutir temas de carácter legal, motivo por el cual solicitó declararla improcedente. 3.

Por último, la Magistrada Ponente informó que el expediente de LOZANO OSPINA será resuelto en estricto orden cronológico, lo que se le informó vía correo al propio accionante. Adicionalmente, destacó que la referida tardanza no es imputable a negligencia o desidia de la administración justicia, sino como un efecto normal de la congestión judicial. 4.

Las demás vinculadas no aportaron respuesta alguna dentro del trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFONSO LOZANO OSPINA.

En primer término, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Ahora bien, en este caso, LUIS ALFONSO LOZANO OSPINA, acude a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar lesiva de sus derechos fundamentales la mora en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral, para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta localidad, mediante la cual se absolvió a CITIBANK Colombia, de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por aquel.

Dadas sus especiales condiciones de salud, solicitó a la autoridad accionada la priorización en el estudio del recurso extraordinario, como así lo ha avalado esta Sala y en razón a que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto. Sobre el punto, ha expuesto la Corte Constitucional que: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.

Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). No obstante, dada la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral, no fue posible acceder a la solicitud de priorización que elevó, como así se lo informó dicha Colegiatura[footnoteRef:2].

Esa cuestión, además, justifica la mora en que ha incurrido la citada Sala para resolver el recurso extraordinario. [2: Cfr.76 Cdo. Original.] Por lo tanto, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por la apoderada del demandante, encaminada a que se ordene a la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación a su proceso y menos aún, que por esta vía se ordene la indexación de su pensión, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el actor, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.

Sobre ese tópico, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.

Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por LUIS ALFONSO LOZANO OSPINA, no sin antes aclarar que la judicatura se encuentra realizando grandes esfuerzos para solucionar la congestión judicial que aqueja los despachos judiciales, esto con el fin de normalizar la caótica situación que actualmente se vive en el país frente a ese tema.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9