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STP8766-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 99087 Celmira Galeano González y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP8766-2018 Radicación n.° 99087 Acta 219 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Eduardo Molano y Celmira Galeano González, quienes acuden a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N° 11001-31-05-023-2016-00427-00.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: EDUARDO MOLANO y CELMIRA GALEANO GONZÁLEZ pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, que, según dicen, fueron vulnerados por las autoridades convocadas. Indican que instauraron un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con la finalidad de que se le reconociera el incremento pensional por personas a cargo; que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 30 de mayo de 2017 denegó sus pretensiones tras considerar que el derecho había prescrito.

Señalan que presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que en proveído de 26 de julio de 2017, confirmó la decisión de primer nivel. Cuestionan que las sentencias adoptadas por las autoridades endilgadas adolecen de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, ya que se apartaron del principio de favorabilidad para dar aplicación al criterio de la prescripción de incrementos pensionales.

Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, piden que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se ordene pagarles el incremento del 14% sobre sus mesadas pensionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 8 meses, ignorando de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Adujo que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo cual significa que no pueden ser catalogadas de absurdas o manifiestamente ilegales.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en los planteamientos de la demanda y agregó que se sigue quebrantando su derecho a la igualdad, toda vez que se encuentra en la misma condición fáctica del trámite constitucional que fue conocido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-310-2017. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social de los interesados, por negarles el reconocimiento del reajuste de su pensión de vejez.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por los actores, se agotaron los recursos de ley.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por los accionantes, los fallo emitidos por las autoridades accionadas son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por los peticionarios, quienes solicitaron dicho reconocimiento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. 3.2. De otro lado, no es suficiente que los accionantes manifiesten de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial para que prospere el amparo, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo: Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.

Y, sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la Sala en sentencia CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 34.853, señaló: Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.

En el caso particular, los despachos demandados decidieron acoger la tesis que sobre el tema de la prescripción del incremento pensional ha reiterado la Sala de Casación Laboral, según la cual, la indexación de la mesada pensional prescribe, si no se reclamaba dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. En tal sentido, surge evidente que los demandados aplicaron el precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. 3.3.

De otro lado, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez constitucional, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: […] Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. [Subrayas fuera del texto]. Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de los accionantes, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando los demandantes gozan de una pensión de vejez con la que su mínimo vital se encuentra garantizado. 3.4.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aunque en la demanda la referida profesional del derecho se mencionó como accionante a Luis Eduardo Cortés Forero [sin ningún tipo de mandato especial y sin aducir la calidad de agente oficiosa], lo cierto es que la demanda solo fue admitida en lo que respecta a Molano y Galeano González. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Sentencia T. 823 de 1999.

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