CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8766-2015 Radicación No. 80660 Acta No. 233 Bogotá, D.C., julio ocho (08) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el profesional del derecho JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso instaurado por JUAN ALBEIRO GIRALDO SÁNCHEZ contra el Banco Agrario de Colombia, frente a la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el abogado JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN quien representaba sus intereses interpuso el recurso extraordinario de casación. 2.
Concedido éste, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y fue sometido a reparto el 30 de octubre de 2013, ingresando ese mismo día el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador. 3. En proveído fechado 06 de agosto de 2014 se admitió el recurso y se ordenó correr traslado a la parte recurrente para que en los términos señalados en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, presentara la respectiva demanda de casación. 4.
La referida decisión fue notificada mediante estado del 08 de ese mismo mes y año y el término establecido para tal efecto, esto es, 20 días, comenzó el 15 de agosto de 2014 y venció en silencio el 12 de septiembre de esa misma anualidad. 5. En tales condiciones, en providencia fechada 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación y en los términos señalados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 impuso al doctor JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN una sanción equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.
El profesional del derecho referenciado acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, alegando que el sistema de la Rama Judicial, consulta de procesos no fue actualizado “sino hasta octubre de 2014 cuando ya estaba vencido el término para interponer el recurso y prueba de ello es que no se sustentó el recurso de casación”.
Además, su domicilio principal es la ciudad de Manizales y la única manera de poder acceder a los procesos que tramita en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo es la página internet. De otra parte puso de presente que si bien conocía de la multa impuesta, no así los motivos que sustentaron la sanción y solo que era real la misma, cuando el 22 de junio de 2015 recibió el oficio procedente DEAJPR 15-2838 de junio 12 de 2015, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo invita a un pago persuasivo de la multa, con lo que pudo darse cuenta que estaba sancionado y por la máxima de 10 s.m.l.m.v., la cual consideró excesiva.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Sala de Casación Laboral procediera a notificarle personalmente el acto administrativo o la providencia por medio de la cual se le impuso la sanción de 10 salario mínimos legales mensuales vigentes en los términos del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, y “así hacer uso del derecho de defensa y contradicción”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades que mencionó el demandante en la petición de amparo para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La doctora DIGNORA C. DURÁN NORIEGA, Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a las etapas procesales por las que pasó el recurso extraordinario de casación a que hizo referencia el libelista, señaló que el Sistema de Gestión Siglo XXI, da cuenta del registro y anotación oportuna de todas las actuaciones surtidas en el referido trámite, al cual, el usuario podía acceder con el radicado único de 23 dígitos, nombre de los sujetos o números de identificación (CC/Nit), y no existía evidencia de fallas en el mismo para la época en que la parte actora señala “no fue actualizado sino hasta octubre de 2014”.
Así pues, al no advertir de qué manera se le haya vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, consideró que se debía negar el amparo solicitado por carecer de soporte fáctico y jurídico. A su respuesta anexó copia de los pantallazos del Sistema de Gestión de Proceso Siglo XXI que soportan lo dicho. 3. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá, puso de presente que revisado exclusivamente los sistemas y bases de datos de información institucional y consultado el número de cédula del doctor JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN, no se registra como peticionario, afectado o solicitante en trámite alguno ante esa entidad y tampoco figura como defensor público en la ciudad de Manizales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el doctor JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN, se encuentra orientada, en últimas, a conseguir que el Juez de tutela le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notifique al accionante la providencia dictada el 15 de octubre de 2014, a través de la cual, en los términos señalados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, le impuso multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de que frente a esa decisión pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. 4.
Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el doctor JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN, resulta improcedente porque existen procedimientos legales expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el escrito inicial de tutela, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo para los derechos fundamentales invocados, porque con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela, puede acudir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicitar la nulidad de lo actuado, con el fin de que se le notifique el proveído a través del cual se le impuso, en los términos señalados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, una sanción equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, contra la decisión que en últimas tome la autoridad judicial accionada, la parte actora puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, medios de defensa judiciales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 6. A lo anterior se suma que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial accionada, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el doctor JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.
Así pues, al contar el doctor JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN, con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, máxime cuando se abstuvo de acreditar perjuicio irremediable alguno que ameritara la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el doctor JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11