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STP8765-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Radicado 11001220400020230230401 Número interno 132158 Impugnación de Tutela Tiberio Villareal Ramos FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8765-2023 Radicación n°. 132158 (Aprobado Acta 158) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante TIBERIO VILLAREAL RAMOS, contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. II.

HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «Refiere el accionante, que el 28 de noviembre de 2022 radicó una petición con destino al Representante a la Cámara Jorge Rodrigo Tovar Vélez, ponente instructor en las denuncias penales acumuladas con radicados 4265, 4027, 4101 y 4477 de conocimiento de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, pero transcurridos más de 6 meses desde su recepción, aún no ha obtenido una respuesta al respecto, actuación que alega, ha sido reiterativa en esa institución. Por lo anterior, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, a efecto de ordenar a la dependencia accionada, que emita respuesta inmediata, clara, precisa y de fondo al memorial presentado desde el mes de noviembre de 2022».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El 14 de julio de 2023 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió: Negar la acción de tutela al advertir que “ la demanda no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, como el mismo actor lo expone y demostró en su líbelo tutelar, la petición de la cual pretende su protección, la radicó en el mes de noviembre del año 2022, situación que evidencia que el amparo no fue interpuesto en un término razonable, como lo establece la jurisprudencia constitucional.

Razonabilidad que se relaciona directamente con la finalidad de la acción de tutela, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental, aspecto que no se evidencia en el asunto”. IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. En sustento de su intervención, aseguró que la autoridad judicial de primera instancia incurrió en error al analizar su solicitud de amparo constitucional, como si se tratara de tutela contra providencia judicial, al decantar su improcedencia por incumplimiento con el requisito general de inmediatez. 6.1.

Reiteró que, precisamente es por el exceso de término en el que ha incurrido la autoridad accionada para emitir pronunciamiento al respecto, es que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que la misma fue interpuesta desde el 28 de noviembre de 2022, y hasta la fecha en la que interpuso el mecanismo constitucional, no ha decidido de fondo, es decir -7 meses -. 6.2.

Por lo anterior, pretende que se revoque la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ampare su derecho fundamental de petición ordenándole a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dar trámite a su pedimento. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

Para resolver el problema jurídico propuesto en el recurso, estima prudente la Sala hacer un breve análisis del derecho fundamental que se considera vulnerado, para posteriormente referirse al caso en concreto. a. Del derecho de postulación. 11. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 12.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.

De ese modo, la solicitud de obtener información sobre el “ estado de las denuncias penales acumuladas con los radicados 4265, 4027, 4101 y 4477 de conocimiento de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes elevadas por el accionante en contra de algunos magistrados de la Corte Constitucional ” no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro de denuncia que interpuso contra los altos dignatarios del Estado. b. Análisis del caso en concreto. 15.

De acuerdo con la información aportada, advierte esta Sala que, contrario a lo considerado por el A-quo, el accionante sí solicitó información sobre las denuncias acumuladas con radicados 4265, 4027, 4101 y 4477, de las cuales no se avizora que se haya emitido ninguna contestación formal. 16. En el fallo de primera instancia se dio por demostrado que TIBERIO VILLAREAL RAMOS radicó una solicitud (28 de noviembre de 2022); y que no fue resuelta de fondo por el accionado. 16.1.

Si bien, el Representante a la Cámara quien se desempeña como instructor de la Comisión de Investigación y acusación en el caso referido, indicó que recibió el escrito radicado el 28 de noviembre de 2022 por el accionante; sin embargo, interpretó que el mismo era de carácter informativo y no contenía petición alguna, por lo tal no se emitió contestación. 16.2.

De igual forma, expuso que los expedientes que se encuentran acumulados a la denuncia No. 4027, se encuentran en investigación previa, lo cual tiene carácter reservado conforme al artículo 323 de la Ley 600 de 2000. 17. De los elementos de juicio aportados al expediente de tutela se evidencia que el memorial petitorio del demandante fue radicado el 28 de noviembre de 2022, y del cual, allegó constancia de recibido con radicado 20221000420005060. 18.

De ese modo, como durante el trámite de esta tutela TIBERIO VILLAREAL RAMOS demostró haber radicado el escrito de que contenía la solicitud de información de las investigaciones relacionadas, y comoquiera que a la fecha no ha recibido un pronunciamiento respecto del trámite para suministrar esos datos, lo procedente será revocar el numeral primero del fallo impugnado; para en su lugar, amparar el derecho fundamental vulnerado y ordenar a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, si aún no lo ha hecho, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre lo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Revocar el numeral primero del fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de TIBERIO VILLAREAL RAMOS, en su acepción de postulación. 2. Ordenar a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, si aún no lo ha hecho, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de 28 de noviembre de 2022. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11