CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8765-2015 Radicación No. 80361 Acta No. 233 Bogotá, D.C., julio ocho (08) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA DUQUE GRANADA, contra la sentencia proferida el 14 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ANGÉLICA DUQUE GRANADA puso de presente que el 14 de diciembre de 2014 culminó sus estudios de derecho de la Universidad Libre – Seccional Cali. 2. Agregó que el 13 de enero de enero de 2015, la titular del Juzgado 1º Administrativo Oral de ese Distrito Judicial la nombró y se posesionó en el cargo de Auxiliar Judicial Ad Honorem, como parte del cumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogada. 3.
Precisó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 055 de 2015, por el cual se reglamentó la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales, estableciendo que ésta estaría a cargo de “la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, para el caso de educación superior”. 4. Señaló que el 29 de abril del año en curso, recibió de parte del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el Oficio No. 984 mediante el cual, le puso en conocimiento que: “la circular DEAJC15-32 del 15 de abril de 2015 emanada de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y me comunica que en virtud a que a la fecha la Rama Judicial no ha realizado mi afiliación a la ARL y en caso de que no exista acuerdo entre la Rama Judicial y la Universidad Libre – Seccional Cali, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad social en el trabajo de los Auxiliares Judicial Ad Honorem, en cumplimiento de la citada circular procederá a SUSPENDER mi práctica jurídica en ese cargo, hasta no se acredite dicha afiliación”. 5.
En vista de lo anterior, ANGÉLICA DUQUE GRANADA acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales a la educación y al trabajo, así como al principio de confianza legítima, si se tenía en cuenta que el nombramiento como Auxiliar Judicial Ad Honorem se produjo antes que naciera a la vida jurídica el Decreto 055 de 2015, vigente a partir del 1º de febrero del año en curso, por tanto, la mencionada disposición “no era a mi aplicable ” y tampoco se le podían imponer cargas más gravosas en perjuicio del cumplimiento del requisito para la obtención del título de abogada.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedieran a afiliarla al Sistema General de Riesgos Laborales y de esta manera pueda continuar ocupando el cargo referenciado, sin que se le desconozca el tiempo laborado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por ANGÉLICA DUQUE GRANADA.
2. JESÚS GERARDO DAZA TIMANÁ, Profesional Universitario de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, luego de hacer referencia a las diligencias que venía adelantando ante de Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asignara el rubro con el fin de pagar la afiliación reclamada, concluyó que no había razón para que los despachos judiciales suspendieran las prácticas Ad Honorem, si se tenía en cuenta que había sugerido a las Direcciones Seccionales explorar la posibilidad de firmar acuerdos con las instituciones educativas para que asumieran ésta, hasta que la Cartera Ministerial señalada definiera la forma como se debía realizar. 3.
La Directora Seccional de Administración Judicial de Cali, de igual manera, señaló que había adelantado los trámites pertinentes ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la que a su vez, también efectuó todas las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la asignación de recursos y proceder a la afiliación y pago de la ARL en el caso de los judicantes y estudiantes en práctica, y que estaba a la espera a que se realizara el respectivo giro del presupuesto, con el fin de proceder de conformidad.
De otra parte, precisó que la demandante contaba con otro medio de defensa judicial, como era recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Por su parte, la titular del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cali, después de señalar que cuando nombró a la aquí accionante para desempeñar el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem no se había expedido el Decreto 055 de 14 de enero de 2015, vigente a partir del 1º de febrero del año en curso, el cual reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales, y no era la competente para realizar dicha afiliación ni realizar acuerdos con las universidades, consideró que se debía amparar los derechos reclamados por considerar que la “ Rama Judicial ” con una circular general pretendía trasladar la responsabilidad de la afiliación a la universidad, y a su vez, suspender la práctica, la cual venía siendo desempeñada por la libelista de manera eficiente. 5.
El apoderado de la Universidad Libre, puso de presente que en cuanto al cumplimiento de requisitos alternativos o especiales de grado para obtener el título de abogado, la accionante egresada podía optar entre la presentación de la monografía de grado, el ejercicio de la profesión con licencia temporal o la judicatura, esta última en cualquiera de las modalidades: ad honorem, remunerada o combinada, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA12-9338 de marzo de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que de todos modos el ámbito de aplicación del Decreto 055 de 2015 es para estudiantes, que no es el caso de la libelista. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo dictado el 14 de mayo de 2015, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al no encontrar motivos que la llevaran a concluir que efectivamente existía amenaza o violación de las garantías fundamentales reclamadas por la accionante, en atención a que ello ocurriría únicamente cuando se produjera el acto administrativo de desvinculación del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito con sede en esa ciudad, sin que pudiera decidir a partir de supuestos de hechos futuros.
De otra parte, precisó que la demandante contaba con otras opciones para obtener su título profesional del derecho, entre los cuales se encontraba la monografía de grado, ejercer la profesión con licencia temporal o realizar la judicatura, y si bien, eligió esta última, esa situación no se convertía en camisa de fuerza para la institución pública o privada en la que presta sus servicios ad honorem, en el entendido que la eventual separación del cargo no generaría vulneración del derecho a la educación. Finalmente, señaló que no le estaba permitido al Juez de tutela proferir una orden que comprometiera partidas de la entidad pública accionada, si no hay rubro presupuestal determinado por el ente competente.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, la ciudadana ANGÉLICA DUIQUE GRANADA la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que si bien se encontraba vinculada al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cali, esa situación estaba condicionada a que se estableciera la forma en que se iba a resolver su situación de afiliación y pago de la ARL.
Agregó que teniendo en cuenta que a la fecha no se había determinado por parte de las accionadas como iban a dar cumplimiento al Decreto 055 de 2015 y de qué entidad iban a provenir los recursos para su afiliación, precisó que de “existir tanta dificultad en materia presupuestal estoy dispuesta a asumir el costo por concepto de dicha aplicación y pago a la ARL mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice el trámite correspondiente al presupuesto para realizar las afiliaciones, todo para que no se vea afectada la continuación de mi práctica formativa”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la ciudadana ANGÉLICA DUQUE GRANADA la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial modifique el acto administrativo a través del cual con fundamento en lo previsto en el artículo 4° del Decreto 055 de 2015 y como quiera que ya se había aprobado para la Rama Judicial el presupuesto para el año en curso y mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendía la solicitud elevada para que asignara el rubro y los recursos necesarios para la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales de los estudiantes en prácticas para terminar sus estudios u obtener su grado, consideró viable que continuaran donde estuvieren nombrados “siempre y cuando las Instituciones Educativas correspondientes acrediten su afiliación. Lo anterior con el fin evitar traumatismo en la gestión de los despachos judiciales y a la vez facilitarles a los estudiantes sus procesos de formación académica”. 4.
Pero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo las autoridades accionadas hayan vulnerado algún derecho fundamental a la demandante, si se tiene en cuenta que demostrado está que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene adelantando las gestiones pertinentes para lograr la asignación del dinero para la afiliación de personas como la demandante al Sistema General de Riegos Laborales y está a la espera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronuncie frente a la asignación del respectivo rubro para tal efecto, sugiriendo a las respectivas entidades que temporalmente realizaran convenios con las Instituciones Educativas para que asumieran esa obligación. Carga económica que como lo puso de presente el apoderado de la Universidad libre, no puede asumir por cuanto la accionante ya no es estudiante matriculada en esa institución. 5.
Circunstancias que, a primera vista, aleja la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la parte actora, máxime cuando demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.
Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 6. A lo anterior se suma que ANGÉLICA DUQUE GRANADA aún se encuentra vinculada en el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali ocupando el cargo de Auxiliar Judicial Ad Honorem Procedimiento, y al tener conocimiento del procedimiento adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de lo demorado que puede ser para que se defina como se va a dar cumplimiento a lo estatuido en el Decreto 055 de 20015, respecto a su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, en el escrito de impugnación, fue explicita en señalar que de “preexistir tanta dificultad en materia presupuestal, estoy dispuesta a asumir el costo por concepto de dicha afiliación y pago a la ARL, mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito realice el trámite correspondiente al presupuesto para realizar las afiliaciones, todo para que no se vea afectada la continuación de mi práctica formativa”. 7.
De otra parte, precisa la Sala que como la pretensión última de ANGÉLICA DUQUE GRANADA, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto jurídico o se modifique el acto administrativo dictado el 15 de abril de 2015 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual, planteó una posible solución frente a la aplicación del Decreto 055 de 2015, mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atiende la solicitud elevada para que asigne el rubro y los recursos necesarios para la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales de los estudiantes en prácticas para terminar sus estudios u obtener su grado, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 8. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 9.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación esta última que la Sala no advierte y la parte actora tampoco acreditó, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en el escrito de impugnación ANGÉLICA DUQUE GRANADA, actualmente se encuentra se encuentra vinculada al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali ocupando el cargo de Auxiliar Judicial Ad Honorem Procedimiento, y en aras de cumplir con los requisitos para obtener el grado de abogada está dispuesta a afiliarse directamente a la Administradora de Riesgos Laborales, “mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito realice el trámite correspondiente al presupuesto para realizar las afiliaciones”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16