República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8764-2015 Radicación No. 80693 Acta No. 233 Bogotá, D. C., julio ocho (08) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON HARBY GUTIERREZ QUINTERO, contra la sentencia proferida el 22 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira- Valle y 13º Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, condenó al procesado JHON HARBY GUTIERREZ QUINTERO a la pena principal de 108 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.
Correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, realizar la correspondiente vigilancia de la ejecución de la pena; autoridad judicial, ante la cual el accionante solicitó la libertad condicional, que fue negada mediante providencia del 9 de julio de 2014, en consideración a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, a saber, la prohibición expresa de conceder el subrogado solicitado cuando se trate de delito de homicidio contra niños, niña o adolescentes como es del caso. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, argumentando para tal efecto que durante el tiempo que ha estado en prisión, su comportamiento ha sido bueno, lo cual demuestra su rehabilitación y resocialización, y por ende el derecho a dicho beneficio o subsidiariamente que se le conceda la prisión domiciliaria. 4.
El Juzgado Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, resolvió confirmar la decisión recurrida, no sin antes señalar que: “(…) Teniendo en cuenta la norma en cita, es claro para el despacho que en relación con el tema de la libertad condicional es un beneficio que no es aplicable para aquellos condenados por delitos contra la vida y la integridad personal cometidos contra niños, niñas y adolescentes, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, artículo 199 numeral 5º, por lo que la solicitud impetrada por quienes apela la decisión, resulta improcedente.
En este orden de ideas, y al llegar a la conclusión que no era dable que la señora Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concediera la libertad condicional al señor JHON HARBY GUTIERREZ QUINTERO por expreso mandato legal; se confirmará el auto interlocutorio No 290 del 8 de Julio de 2014, emanado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira, Valle, por estar ajustado a derecho.
Con respecto a las alegaciones del señor JHON HARBY GUTIERREZ QUINTERO debemos decir, que si bien es cierto el estudio y trabajo no pueden ser considerados como beneficios administrativos, sino como un derecho que también tienen las personas que están privadas de la libertad, ya que es una obligación del Estado proporcionar a los internos las terapias necesarias para su rehabilitación y por esa razón es que se reconoce la redención de la pena.- Pero, también es cierto, que por este simple hecho el recluso no tiene derecho a que se le otorgue la libertad condicional porque la normativa penal exige el cumplimiento de unos requisitos para que se conceda la misma, y por este motivo sus argumentos no están dados a prosperar para que se revoque la decisión de primera instancia.-“ 5.
El ciudadano GUTIERREZ QUINTERO, en desacuerdo con las decisiones precedentes, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Así, sostiene el accionante que el Juzgado de Ejecución de Penas encargado de vigilar la sanción a él impuesta, negó la concesión de la libertad condicional atendiendo a la gravedad de la conducta punible, motivo por el cual apeló dicha decisión. Señala que en la providencia mediante la cual se resolvió la impugnación, no se le dio respuesta a su petición acerca de la redención de pena y de la posibilidad de aplicar la Ley 1709 de 2014, por principio de favorabilidad para que con base en dicha norma le fuera concedido el beneficio deprecado.
Finalmente sostiene que la omisión de aplicar dichas normas constituye una violación al derecho al debido proceso, razón por la cual solicita se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se de aplicación a las Leyes 1709 de 2014 y 890 del mismo año, y en consecuencia se le otorgue la redención de penal y la libertad condicional a la que advierte tener derecho.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
(…) en su respuesta afirmó que era ese despacho quien en la actualidad vigilaba el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a GUTIERREZ QUINTERO. Solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional siendo (SIC) que las decisiones atacadas se surtieron dentro del trámite procesal JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
(…) manifestó que efectivamente había adelantado y culminado el proceso seguido en contra de GUTIERREZ QUINTERO, emitiendo sentencia condenatoria en su contra el 23 de septiembre de 2009, por la comisión de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o munición negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Agregó, que el sentenciado había solicitado la concesión de la libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas, quien resolvió desfavorablemente la misma, por prohibición expresa de la Ley, decisión que fue apelada por el sentenciado y desatada por el despacho confirmándola mediante auto interlocutorio del 11 de marzo de 2015 al considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho” IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que en las providencias objeto de reproche no se advierte la existencia de una vía de hecho que fundamente la procedencia de la acción de tutela, pues contrario a lo reseñado por el accionante, la no concesión de la libertad condicional solicitada se debe a la prohibición expresa consagrada en la Ley 1098 de 2006, de otorgar dicho beneficio a quienes hayan cometido delitos en contra de la vida e integridad personal de menores de edad como es del caso.
Señala que, en lo que a la redención de la pena se refiere, el peticionario no allegó la documentación necesaria para que el juzgado competente procediera a realizar el estudio de su solicitud, razón por la cual tan solo se pronunció en torno a la libertad condicional. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Señala que le fue notificado un oficio, sin ningún fundamento ni motivación, en el cual se le informaba que se había confirmado la decisión del Juzgado encargado de vigilarle la pena, mediante la cual se le negó la concesión de la libertad condicional. ii) Resalta que, interpuestos los recurso ordinarios contra las decisiones objeto de reproche, ha agotado todos las instancias necesarias en busca de la protección de sus derechos, razón por la que resulta procedente la acción de tutela incoada. iii) Manifiesta que el Juez de segunda instancia omitió estudiar la solicitud elevada con base en la Ley 1709 de 2014, constituyéndose de esta manera una vía de hecho, pues con la nueva ley tendría derecho al beneficio deprecado. iv) Expone que para la fecha de los hechos desconocía la minoría de edad de la víctima, situación que sostiene no puede ser trasladable como argumento para negar la libertad condicional.
V) Reitera que en el tiempo que ha estado privado de la libertad su conducta ha sido ejemplar, y ha redimido pena aproximadamente 4 años, situaciones estas que considera son suficientes para entender que no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción impuesta. Así las cosas, solicita se le otorgue la redención de penal y la libertad condicional a la que insiste tener derecho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JHON GUTIERREZ QUINTERO se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle y Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado y en consecuencia acceda a las peticiones del ciudadano referenciado. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia Corte Constitucional T-957 de 2011.] 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el actor, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró que el aquí accionante no tenía derecho a la concesión de la libertad condicional, apoyándose para tal efecto, en normas vigentes aplicables al caso.
Elementos que le sirvieron para señalar en el proveído fechado el 11 de marzo de 2015, que como los hechos endilgados a JHON GUTIERREZ QUINTERO, se cometieron en contra de un menor de edad, le eran aplicables las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006. 7. Una vez más es preciso reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 13º Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por el ciudadano mencionado, decisiones que valga la pena aclara, contrario a lo expresado por el accionante, fueron dadas a conocer al mismo, según se desprende del propio escrito de tutela, en la medida en que ataca los argumentos expuestos en tales providencias, e incluso reprocha las consideraciones que en su entender no fueron tomadas.
En efecto, basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideraron aplicable al caso. Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el beneficio de la libertad condicional en el presente caso se encontraba excluido, al configurarse el supuesto fáctico de la norma consagrada en el artículo 199 numeral 5º de la Ley 1098 de 2006. 9.
De esta forma queda demostrado que las entidades accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y si bien la decisión fue adversa a las pretensiones de recurrente, no es ésta razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa, atentatoria de sus derechos fundamentales. 10. En efecto, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, por lo que, la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, categoría dentro de la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales, respecto a la comisión de determinados delitos considerados especialmente graves, la exclusión de beneficios y subrogados penales hace parte de la libertad configurativa del poder legislativo, que busca, entre otras cosas, hacer efectivo el derecho de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños. 12.
Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (SP 07 sept. 2008, radicado 30299), al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló lo siguiente: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.
Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.
(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”. 13.
A lo anterior se suma que, frente a las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 y la supuesta derogatoria alegada por el sentenciado con ocasión a la expedición de la Ley 1709 de 2014, la jurisprudencia (C.S.J. STP 25 jun. 2014, rad. 73914), recientemente precisó que: “Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad.” 14.
Así pues, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 15.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente en torno a la redención de pena, misma que debió ser ordenada por el juez de primera instancia, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20