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STP8763-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 13001220400020210016701 Rad. 117504 Orlando Méndez Altamira Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8763-2021 Radicación n.° 117504 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ORLANDO MÉNDEZ ALTAMIRA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de mayo de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Narran los hechos de tutela que el día 30 de marzo de 2021 el accionante radicó petición ante los Magistrados y la Secretaria que conforman la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en la que solicitó lo siguiente: “1.

Drs. Orlando Diaz y Carlos Mario Herrera Muñoz- por favor me suministran el número completo de cada proceso que curse en el despacho en general con más de 5 años presentada la queja- hasta 20 años de presentada cada una de las quejas- más su estado actual- si este despacho no tiene proceso hasta el año 2000 por favor hasta el año que los tenga. 2.

Drs. Orlando Diaz y Carlos Mario Herrera Muñoz por favor me suministran el numero completo de cada proceso en general que curse en despacho en general que tengan de 1 día de presentado en su despacho hasta 4 años y 364 días.” Refiere que, pese a que se ha cumplido el término de ley, las accionadas no han emitido pronunciamiento alguno. Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a las accionadas emitir respuesta a su petición de fecha 30 de marzo de 2021.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 21 de mayo de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la autoridad accionada que brinde respuesta a la petición elevada por el actor el 30 de marzo de 2021.

LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin determinar claramente las razones de su inconformidad frente a este. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ORLANDO MÉNDEZ ALTAMIRA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de mayo de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición del señor ORLANDO MÉNDEZ ALTAMIRA, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 7 de mayo de 2021, emitió respuesta a la petición del accionante, por medio de la cual relacionó mediante listados, la información requerida por el señor MÉNDEZ ALTAMIRA.

Asimismo, el 12 de mayo de 2021, la Magistrada Derys Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar amplió la respuesta emitida por la Secretaría de esa Corporación, y remitió al peticionario un informe de 8 de abril del presente año, dirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual se adjuntó el inventario de los procesos a cargo de ese Despacho.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el trámite mencionado anteriormente, fue notificado al actor al correo electrónico aportado por este. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7