Tutela de 2ª Instancia n.° 99209 Ricardo Méndez Mora Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP8762-2018 Radicación n.° 99209 Acta 219 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ricardo Méndez Mora frente a la decisión proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió, en entre otros, amparar sus derechos al debido proceso y a la defensa, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos: 1. Según Ricardo Méndez Mora: a. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N°. 27915 de 25 de abril de 2018, ordenó la apertura del proceso N°. 16-434574 y formuló pliego de cargos en su contra, por haber incurrido, posiblemente, en prácticas restrictivas de la competencia. b. En el artículo 5o del acto administrativo referido, dicha entidad le otorgó el plazo de 20 días hábiles -que vencen el 12 de junio de 2018-, después de la notificación, para solicitar y allegar pruebas y realizar cualquiera de los actos previstos en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. c. El 9 de mayo de 2018, a través de su apoderada, radicó un escrito ante la Superintendencia con el fin de solicitar copia del expediente.
No obstante, le informaron que dicho trámite se efectuaba de manera virtual y que se demoraría 20 días. d. El 16 de mayo de 2018 su apoderada se acercó a las instalaciones de la Superintendencia con el fin de obtener las copias. Sin embargo, además de corroborar la información referida, le comunicaron que podía revisar el expediente, sin tomar copia, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 12:30 p.m. y de 2:00 a 4:30 p.m. En esa fecha y al día siguiente inició la revisión del proceso: esta actuación consta de 8 carpetas públicas y 7 carpetas reservadas con 1600 y 1700 folios y 24 medios magnéticos para lo cual era necesario allegar un terabyte. e. La solicitud de expedición de copias no ha sido resuelta.
Tan es así, que el 24 de mayo de 2018, en respuesta a tal pretensión, le informaron la imposibilidad de acceder a estas porque el expediente se encontraba en trámite de ubicación/fotocopiado. f. El actuar de la demandada es malintencionado, si se tiene en cuenta que su objetivo es el de entregar copias del proceso cuando ya haya culminado el término con el que contaba para hacer efectivo su derecho de defensa.
Además, si bien tiene el acceso al proceso, este es limitado dada la abundante información física y magnética existente. 2. El 25 de mayo de 2018 Méndez Mora interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Por consiguiente, pidió ordenar la entrega de copias digitales de la integridad del expediente que dicha entidad adelanta en su contra y reiniciar el término previsto en el artículo 5o de la Resolución 27915 de 2018, desde el día siguiente a la recepción de dichos documentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de resaltar que no es procedente ordenar la extensión y/o reinicio de los términos dentro la investigación adelantada en contra del accionante por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia, señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de aquél, al no expedir las copias de dicho expediente.
En consecuencia ordenó: […] a la Superintendencia de Industria y Comercio que en el plazo de 48 horas y, si aún no lo ha hecho, expida copia íntegra del expediente N° 16-434574 que se adelanta en contra del accionante, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los artículos 24, 26 y 27 el CPACA, sobre los documentos sometidos a reserva.
TERCERO. - NEGAR el [sic] la pretensión de extensión o reinicio de términos de la actuación que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra del accionante. LA IMPUGNACIÓN Ricardo Méndez Mora señaló que el amparo debió extenderse a ordenar a la accionada el reinicio de la contabilización de los términos que se le otorgó para realizar los descargos de la imputación efectuada mediante Resolución 27915 de 2018, ya que no tuvo acceso de manera oportuna a las copias del expediente.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso en el que se investiga las presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia económica. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que: […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
(CC T-215A-2011). 3. En el presente asunto, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de Ricardo Méndez Mora, al no acceder a la solicitud de copias del expediente identificado con el número 16-434574 que se adelante en contra de éste por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia económica.
Durante el trámite de impugnación, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de esa entidad, indicó que el accionante ya tiene en su poder el duplicado de dicha causa. Atendiendo que la expedición de tales documentos solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden. 4.
De otro lado, Ricardo Méndez Mora recurrió el fallo del A quo, con el fin de que el juez constitucional ordene el reinicio del término previsto para realizar los descargos de la imputación efectuada mediante Resolución 27915 de 2018. La Sala considera que, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, si bien la Superintendencia de Industria y Comercio se demoró en expedir las copias del proceso jurisdiccional seguido en contra de Méndez Mora, tanto éste como su apoderada judicial tuvieron a su disposición el expediente, razón suficiente para señalar que no se vulneraron sus garantías fundamentales y resulta improcedente la intervención del juez en ese sentido.
En todo caso, es claro que la referida causa se encuentra en curso y es al interior de ella donde la parte actora puede activar todos los mecanismos de defensa para salvaguardar sus derechos. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8