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STP8762-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.249 Impugnación OSCAR ANDRÉS ROJAS MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8762-2015 Radicación No.: 80.249 Acta No. 231 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR HERNÁN ROJAS MORALES contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 11 de mayo de 2015, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y la FISCALÍA 134 SECCIONAL, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la manera como a continuación se señala: Manifiesta el accionante, que el 17 de febrero de 2009, denunció a Saen Antonio Puentes Vega, por los delitos de estafa y falsedad en documento público y privado investigación que correspondió a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá. Ante la demora de la Fiscalía en imputar cargos, el 7 de marzo de marzo de 2013 solicitó al Director Seccional de Fiscalías, que le informara los motivos por los cuales no había avanzado la investigación, ante lo cual, el 29 de abril siguiente, el Fiscal 134 Secciona le manifestó, que había emitido órdenes a Policía Judicial.

Que ha acudido en varias ocasiones a la Fiscalía a solicitar información acerca del trámite dado a la investigación, sin obtener respuesta alguna, por lo que considera un actuar negligente en las entidades accionadas, pues no se explica por qué, no se ha definido la investigación cuando ya han transcurrido 6 años desde que formuló la denuncia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, precisando que el accionante desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues, para la protección de sus derechos fundamentales frente a la mora en que pueda haber incurrido el Fiscal 134 Seccional de la misma ciudad, puede: (i) solicitar la “vigilancia judicial administrativa ante el consejo Seccional de la Judicatura”, (ii) recusar al funcionario de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, y/o (iii) interponer en su contra, la respectiva queja de carácter disciplinario.

Además, consideró la primera instancia: (…) los hechos materia de investigación fueron puestos en conocimiento de la fiscalía en febrero de 2009, por lo que el término de indagación no se encuentra cobijado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y que consagró el término máximo de dos años para que la fiscalía formule imputación u ordene el archivo de la investigación (…) si los hechos fueron puestos en conocimiento a las autoridades en el 2009, no resulta aplicable la Ley 1453 de 2011, por lo que el término con que cuenta el ente investigador en la fase de indagación en un asunto como el que nos ocupa, coincidiría con el de la prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, el Tribunal a quo, declaró improcedente la acción de tutela incoada por ROJAS MORALES, empero, instó a la fiscalía accionada para que adelante con prontitud y eficacia la investigación penal contra SAEN ANTONIO PUENTES VEGA. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante, recurrió la sentencia de primera instancia, manifestando que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, según los cuales, “la tutela procede como instrumento para obligar a los fiscales, jueces y magistrados a diligenciar oportunamente los expedientes a su cargo y a acatar los términos judiciales”.

Así, indicó el libelista que cuando un ciudadano se encuentra involucrado en un proceso judicial al interior del cual es víctima de dilaciones injustificadas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo al cual puede acudir, para la garantía de sus derechos fundamentales. En este caso, señala el actor que de ninguna manera puede justificarse la demora de la Fiscalía 134 Seccional de Ibagué, que se traduce en “clara negligencia, falta de pericia y cuidado”, pues destaca ROJAS MORALES, hace más de 6 años instauró una denuncia penal, y a la fecha no se ha realizado ni siquiera la formulación de imputación en contra de SAEN ANONIO PUENTES VEGA.

En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se conceda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, ordenando al ente accionado, “cumplir a cabalidad su cometido judicial, cual es impartir RECTA Y PRONTA justicia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ROJAS MORALES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.

De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.

Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que la FISCALÍA 134 SECCIONAL DE IBAGUÉ a quien le correspondió el conocimiento de la denuncia penal instaurada por él –en representación de su progenitor ANDRÉS AVELINO ROJAS-, y en contra de SAEN ANTONIO PUENTES VEGA, por los delitos de estafa y falsedad en documento público y privado, ha incurrido en una significativa demora en el ejercicio de sus funciones, pues, pasados más de 6 años de investigación, no ha realizado la correspondiente formulación de imputación. Situación que, a juicio del actor, constituye un actuar «negligente, demorado e injustificado» de parte del funcionario accionado y se erige violatorio de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. Frente a tal queja constitucional, el funcionario accionado informó que, en efecto, adelanta investigación penal en contra de PUENTES VEGA, por la «presunta falsedad de los recibos de pagos de los impuestos de los años 2002 a 2005 inclusive del vehiculo de placas CIB-835 al igual que los sellos y registros de tales formularios», diligenciamiento por virtud del cual ha llevado a cabo las siguientes actuaciones: La Fiscalía elaboró programa metodológico y expidió orden a Policía Judicial que fue recibida por el investigador de la SIJIN, Sergio Velásquez el 15 de abril de 2009 para entrevistar al denunciante, obtener los documentos originales, así como los antecedentes penales, el arraigo y la plena identidad del denunciado SAEN ANTONIO PUENTES VEGA.

Mediante Oficio No. 348946 del 22 de abril de 2009 se obtuvo certificado expedido por el DAS en el que aparece que el investigado NO tiene antecedentes judiciales. El día 12 de agosto de 2009 se recibió entrevista judicial al denunciante para ampliación de la información. El 18 de diciembre de 2009 el indiciado absolvió INTERROGATORIO en el que explicó las gestiones realizadas con el traspaso del vehículo vendido por el padre del aquí quejoso, señor ANDRÉS EVELINO (sic) ROJAS, quien anexó un Certificado de Tradición del vehículo de placas CIB-835 expedido por Tránsito y Transportes del Departamento de Cundinamarca en el que figura como último propietario inscrito el señor ANDRÉS AVELINO ROJAS y como anterior propietario JUAN CARLOS JARAMILLO BOTERO.

A folio 53 de la carpeta, obra orden a Policía Judicial recibida el 18-11-10 a las 16:30 horas por el Patrullero GUILLERMO MARTÍNEZ CÁRDENAS en la que se dispuso obtener los originales de los formularios de impuestos de los años gravables del 2002 al 2005 inclusive del carro de placa CIB-835. A folio 54 obra nueva orden a Policía Judicial expedida por el suscrito fiscal y recibida el 06-03-2012 por el investigador de la SIJIN, señor ORLANDO CASTELLANOS MERCHÁN, para que se traslade a la oficina de Tránsito y Transportes Cota – Cundinamarca, y obtenga de la carpeta del vehículo de placas CIB, los originales de los formularios de impuestos de los años 2002 al 2005 y que mediante perito se establezca la autenticidad de los mismos.

Y agrega: El día 04-05/2015 se recibió informe Investigador de fecha 24-04/2015 suscrito por el Investigador EDWIN CALDERÓN GUTIÉRREZ en el que manifiesta que después de realizar inspección judicial a la Secretaría de Tránsito y Transportes Cota – Cundinamarca, en la carpeta del vehículo de placas CIB-835 no reposan los originales de los recibos de pago de impuestos del año 2002 al 2005 (…).

El suscrito fiscal debe estudiarlo, valorarlo y tomar alguna decisión que puede ser o no de fondo, como por ejemplo disponer otras actividades investigativas complementarias o subsidiarias, archivar la indagación, llamar a formulación de imputación al indiciado o sospechoso (…). Por tanto, se advierte palmario que, aun cuando ha transcurrido un considerable tiempo desde la interposición de la denuncia, no observa la Sala que el fiscal accionado, haya sido negligente en la fase de indagación, pues, si bien no ha adoptado ninguna decisión relativa a disponer la formulación de cargos en contra de la indiciada, u ordenar el archivo de las diligencias -tal y como lo establece la normatividad procesal penal-; este proceder obedece a que aún se encuentra recolectando elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver en derecho, lo relativo a la denuncia penal instaurada por el aquí demandante.

En consecuencia, es evidente que la FISCALÍA 134 SECCIONAL DE IBAGUÉ, no ha incurrido en un incumplimiento injustificado de las funciones propias de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación penal en contra del indiciado SAEN ANONIO PUENTES VEGA. Además, para ahondar en razones, debe decirse que el accionante podría acudir al mecanismo de la recusación por mora injustificada previsto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, normatividad bajo la cual se tramita la actuación censurada y no lo ha hecho, desconociendo con ello el carácter subsidiario de la acción constitucional.

De todas maneras, para la Sala, el representante del ente acusador ha gestionado en la medida de sus posibilidades una actividad investigativa tendiente a constatar si se ha incurrido en los punibles denunciados, encontrándose a la espera de los resultados de la misma, para emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que no puede señalarse que su actividad haya sido completamente omisiva y por tanto vulneradora de los derechos del actor.

No obstante lo anterior, debe señalarse que este proceso cursa bajo el rito de la Ley 906 de 2004 y por ello es menester que la Fiscalía tenga en cuenta que los términos de prescripción de la acción penal pueden ser más reducidos que en el sistema anterior, y, por tanto la falta de un pronto pronunciamiento sobre el mérito de la actividad investigativa podría generar afectación a los derechos de las víctimas.

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 33 -34. � Ibíd. Folios 38 – 39. � Ibíd. Folios 46 – 48. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 1. � Ibíd. Folio 2. � Ibíd. Folio 21. � Ibíd. Folios 23 – 24. � Ibíd. Folio 22. 12 _1139985127.doc