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STP8760-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CUI 08001220400020210019201 Rad. 117453 María Eucaris López Rojas Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8760-2021 Radicación n.° 117453 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso, de MARÍA EUCARIS LÓPEZ ROJAS, frente a la Fiscalía 3 Delegada y 44 Seccional de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, la autoridad recurrente y la Dirección de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La accionante en su solicitud de amparo, aduce que el 25 de junio de 2009 presentó denuncia contra la representante legal del Banco Colmena, hoy Banco Caja Social BCSC, Norella del Carmen Maury Simmonds, así como contra el abogado Gino Córdoba Rincón, la Inspectora 11 de Policía Berli Roa Escobar, el auxiliar de la justicia Félix Mogollón Saldaña, el señor Óscar Alberto Ramírez Cardona y todas aquellas personas que resultaran implicadas en los hechos denunciados, a los cuales se les atribuyó los delitos fraude procesal, estafa, falsedad ideológica y material en documento público.

Añade que tal noticia criminal le correspondió a la Fiscalía 49 Seccional de esta ciudad, precisando que por espacio de dos años no tuvo noticias en relación a la misma, por lo que en 2011 le solicitó información a la mentada Fiscalía sobre el avance de la causa y el 11 de abril de 2012 su apoderado presentó escrito en el que alertaba que no se había admitido la demanda de parte civil que hace nueve meses se había presentado y tampoco se le había dado apertura a la investigación, sin obtener resultados, razón por la cual el 26 de julio de 2012 le solicitó al Director Seccional de Fiscalías que conminara a la aludida Fiscalía a que cumpliera con su deber, quien así lo hizo, mediante oficio del 21 d agosto de 2012 dirigido a la Fiscal del caso, advirtiendo la inercia del proceso desde 2009.

Corolario de ello, narra que el 23 de mayo de 2013 la Fiscalía 49 Seccional profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, la cual no se le habría notificado en debida forma, por lo que el 7 de junio de ese año su abogado presentó recurso de apelación, sobre el cual no se manifestó la mentada Fiscalía, aun cuando durante dos años se le insistió en ello, enterándose en junio de 2015 que el expediente del sumario se había perdido, razón por la cual presentó una queja en la Dirección Seccional de Fiscalías contra la Fiscal 49 Seccional, la cual nunca fue resulta.

Por lo anterior, alega que el 6 de agosto de 2015 presentó acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Penal de este Tribunal, siendo amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordenándosele a la Fiscalía 49 Seccional que resolviera sobre la admisibilidad de su apelación, ante lo cual ésta aludió que la resolución inhibitoria se encontraba debidamente ejecutoriada.

En tal sentido, asevera que el 22 de agosto de 2016 le solicitó a la Fiscalía 49 Seccional que revocara su resolución inhibitoria del 23 de mayo de 2013, quien le indicó que la misma hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que interpuso una nueva acción de tutela, la cual fue concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 25 de abril de 2017 amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, precisando que la mentada resolución inhibitoria presentaba un defecto sustantivo, en tanto, al contabilizar el término prescriptivo, desconoció el incremento de pena de que trata el artículo 11 de la ley 890 de 2004.

En ese orden de ideas, refiere que la Fiscalía 49 Seccional acató tal decisión y el 5 de mayo de 2017 profirió resolución de apertura de instrucción por el delito de fraude procesal, manteniéndose la prescripción de los reatos de estafa y falsedad en documento público. Expone que luego, el 10 de julio de 2017, se adelantó una reunión con la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Fiscal del caso y su persona, en la que la primera solicitó se le imprimiera celeridad a la causa, pues estaban en riesgo la denunciante y sus hijos, lo cual se materializó el 26 de julio de ese año, cuando un funcionario de la Inspección Cuarta Especializada de esta ciudad le notificó que el día 28 de ese mes y año se adelantaría diligencia de restitución del bien inmueble, lo cual se le puso de presente a la Fiscal 49 Seccional, quien el 27 de julio de 2017 decretó el embargo especial del bien inmueble en disputa, librando oficio con destino a la Inspectora Cuarta Especializada en el que le precisó que el inmueble que pretendía restituir quedaba por fuera del comercio y excluido de toda actuación o acto jurídico administrativo o judicial.

Con todo, alega que el 1 de agosto de ese año, ante una visita previa de personas que dijeron ser representantes del Banco Caja Social, la Fiscal 49 Seccional libró el oficio No. 117, en el que le aclaró a la Inspectora Cuarta Especializada que su medida de embargo no restringía la actuación policial que pretendía adelantar. Añade que, ante ello, su defensor solicitó que dejara sin efecto el oficio del 1 de agosto de 2017, ante lo cual la Fiscal en cita, mediante decisión del 10 de octubre de ese año, se ratificó en su postura, por lo que el día 20 de ese mes y año interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo negada la reposición y remitiéndose la alzada a la Fiscalía Tercera Delegada ante este Tribunal, sin que, a la fecha, se haya resuelto la misma.

Continúa relatando que la Fiscalía 49 Seccional mediante indagatorias del 25 de junio y 19 de septiembre de 2018 vinculó a la representante legal del Banco Caja Social, señora Norella Maury Simmonds, y al abogado de esa entidad, Dr. Gino Córdoba Rincón, ante lo cual su apoderado, en escrito del 19 de noviembre de ese año, solicitó que se definiera la situación jurídica de éstos imponiéndoles medida de aseguramiento, mientras que el defensor del indiciado Córdoba Rincón solicitó se decretara preclusión por prescripción de la acción penal, lo cual fue acompañado por el defensor de la señora Maury Simmonds mediante memorial del 25 de febrero de 2019.

Advierte que el primer semestre de 2019 la Fiscalía 49 Seccional se transformó en 44 Seccional, cuya titular dictó la resolución del 30 de octubre de 2019, en la que ordenó la preclusión de la indagación por prescripción de la acción penal, la cual, el 12 de noviembre de ese año, fue apelada por su defensor, detallando los fundamentos de su disenso.

Al hilo de ello, afirma que esa apelación se le remitió el 11 de diciembre de 2019 al Fiscal Tercero Delegado, por lo que en el mes de febrero de 2020 indagó en tal despacho sobre el decurso dado a la misma, a lo que se le indicó que el titular no se encontraba bien de salud, sin poder obtener nueva información, pues, a raíz de la pandemia, ha tenido que acudir al Centro de Contacto de la Fiscalía General de la Nación, dónde le han solicitado su número para llamarla, pero nunca lo hacen.

Es más, afirma que vía web logró acceder a los números de contacto de las Fiscalías Delegadas ante este Tribunal, donde no figura información sobre la entutelada Fiscalía Tercera Delegada. Pese a ello, alude que por casualidad consiguió el abonado de la asistente del Fiscal, quién le facilitó un email para que remitiera su solicitud, lo cual hizo el pasado 9 de marzo, siendo contestada la misma mediante correo del día 30 de ese mes y año, dónde, básicamente, le aludieron que, por la carga laboral, su caso sería sustanciado en junio del presente año. En consecuencia, afirma que sus derechos fundamentales han sido lesionados, por lo que depreca que se tutelen los mismos y se le ordene a la Fiscalía Tercera Delegada que proceda resolver la apelación interpuesta contra la resolución de preclusión del 30 de octubre de 2019; se inste a las Fiscalías 44 Seccional y Tercera Delegada que, en caso de conocer nuevamente el proceso, procedan a tramitarlo con sujeción a lo previsto en la ley 600 de 2000.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo invocado por MARÍA EUCARIS LÓPEZ ROJAS, teniendo en cuenta que, con motivo a la denuncia presentada por la accionante, la Fiscalía Tercera Delegada de Barranquilla, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora LÓPEZ ROJAS, al no haber resuelto, a la fecha, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones proferidas el 10 de octubre de 2017 y el 30 de octubre de 2019 por la extinta Fiscalía 49 Seccional y la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, respectivamente.

Resaltó que, “no podemos señalar que la conducta del Fiscal 3ro Delegado sea displicente, pues, por el contrario, pese a su estado de salud, se denota un férreo compromiso con su labor y, aun así, el mismo no ha bastado para evitar que se incurra en mora judicial por parte de su despacho, pues es claro que las carga laboral asignada no se compagina con las condiciones labores dispuestas por su ARL, razón por la cual su integridad se está exponiendo al sometérsele a un ritmo de trabajo que desconoce su condición médico laboral.” Por lo anterior, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita conferidas al juez de tutela, resolvió amparar los derechos a la salud y a la vida del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, el señor Vicente Orejarena, por lo cual, ordenó a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación “adoptar las medidas administrativas que estimen pertinentes a fin de adaptar la carga laboral asignada a aquél a las recomendaciones médico laborales dispuestas por la ARL Positiva, atendiendo a su pérdida de capacidad laboral del 42.50%.” LA IMPUGNACIÓN La titular de la DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, solo frente al amparo concedido por el a quo de manera extra petita.

Lo anterior, al considerar que, “aun cuando jurisprudencialmente el juez de tutela se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita, dicha exigencia de conformidad con sentencia T-086 de 20101 de la Corte Constitucional significa que, el derecho para cuya protección se interpone la acción, sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.”.

Siendo así, alegó que en el fallo impugnado, se vislumbra un pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron materia de controversia del trámite de tutela y que, de ninguna manera, podrían contemplarse de oficio por parte del cuerpo colegiado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso, de MARÍA EUCARIS LÓPEZ ROJAS, frente a la Fiscalía 3 Delegada y 44 Seccional de Barranquilla.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO A través del recurso de impugnación, la autoridad recurrente cuestiona la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente trámite tutelar, pues a su juicio el juez constitucional procedió a “decidir sobre asuntos que escapen del resorte de la accionante del trámite constitucional”.

Analizada la providencia reprochada, advierte la Sala que, el fallo emitido en primera instancia, debe ser revocado parcialmente respecto al amparo otorgado a la autoridad accionada en la presente causa, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. En primer término, es evidente que la accionante manifestó claramente el objeto del amparo constitucional, el cual era, la mora injustificada de la Fiscalía 3 Delegada en resolver los recursos de apelación interpuestos dentro de la investigación penal No. 306.804, por lo tanto, mediante el amparo constitucional solicitó que se ordenara a dicha autoridad, la pronta resolución de los alegados recursos.

No obstante, si bien el a quo, resolvió el problema jurídico planteado, y encontró que se demostraba la vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la señora LÓPEZ ROJAS, por lo tanto, resolvió amparar el derecho invocado y ordenar al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Barranquilla que, procediera a resolver dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la providencia, los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la accionante; más allá de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela por quien se encontraba legitimada en la causa por activa para tal fin, dirigió su pronunciamiento frente a las condiciones laborales del sujeto pasivo y las presuntas recomendaciones realizadas por su entidad de salud para el ejercicio de sus funciones; hecho este, que no fue objeto de discusión por la accionante, y mucho menos, hace referencia a los derechos fundamentales de esta.

Así las cosas, se advierte que el a quo recriminado, no respetó la norma instrumental respecto a la « congruencia de las sentencias », que en el artículo 281 del Código General del Proceso, ordena que «[ l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Es decir, que con fundamento en la norma transcrita, el juez de primera instancia omitió el deber de proferir sentencia de conformidad y en consonancia con los hechos alegados por la parte accionante, toda vez que, se itera, se pronunció sobre elementos que no le correspondían, emitiendo una providencia extra petita, lo que conllevó a la afectación de las prerrogativas de los extremos de la litis.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-195 de 2012, dispuso: En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, el juez de tutela está habilitado para fallar extra o ultra petita cuando así lo requiera la vigencia de los derechos fundamentales. La naturaleza especialísima de la acción de tutela “permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales”.

Siendo así, se predica que dicha facultad no se extiende al sujeto pasivo del trámite de tutela en cuestión, como en el presente asunto lo es, el Fiscal Tercero Delegado de Barranquilla; el cual, si considera que es objeto de violación a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, debe acudir ante el juez de tutela y activar el mecanismo constitucional, al encontrarse legitimado en la causa por activa para tal fin.

Corolario de lo anterior, tal proceder se constituye en «defecto procedimental» en tanto el a quo no observó las normas previstas sobre la congruencia del fallo, lo que condujo, sin duda alguna, al quebranto de los derechos de las autoridades demandadas y vinculadas dentro del presente trámite tutelar, al resolver sobre un asunto que no había sido objeto de discusión en la demanda de tutela.

Sobre el defecto procedimental por violación al principio de congruencia, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU-424 de 2012, que: «Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor.

Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.» (Se resalta). De conformidad con lo discurrido, se revocará parcialmente el fallo impugnado por la DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los numerales 3 y 4 del fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 18