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STP8760-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8760-2015 Radicación No. 80684 Acta No.233 Bogotá, D.C., julio ocho (08) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el ciudadano FRANSCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO que el 12 de septiembre de 2012 fue vinculado a un proceso penal con radicado 525, en el cual se expidió una orden de captura en su contra, misma que a la fecha se encuentra vigente. Motivo por el cual, a través de apoderado solicitó a la autoridad competente se le resolviera su situación jurídica, la cual señala fue definida en su contra. 2.

Inconforme con tal decisión, por intermedio de un profesional del derecho, el denunciante interpuso recurso de apelación, el que se encuentra en trámite para ser resuelto. 3. Debido a la tardanza para decidir la impugnación presentada, sostiene el peticionario haber elevado el 6 de mayo del año en curso, una solicitud con el fin de que le fuera resuelta su situación jurídica y se le aclarara lo relacionado con la orden de captura, requerimiento al que a la fecha no se le ha dado una respuesta de fondo, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja su derecho fundamental presuntamente conculcado. 4.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2015, o en su defecto, se profiera decisión respecto a la apelación presentada. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO. 2.

El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, Dr. Eduardo Florencio Gálvez Argote, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que el 25 de junio del año en curso, le fue allegado en una nueva oportunidad el proceso penal con radicado 525 en contra del señor FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, por los delitos de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva, hurto calificado y agravado e incendio, con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por defensor del sindicado, contra la resolución fechada el 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Fiscalía Décima Especializada de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió la situación jurídica del accionante, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible coautor de los delitos ya referidos, y ordenando la preclusión por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Afirma que el recurso de apelación fue sustentado el 26 de enero de la presente anualidad, concedido el primero de junio siguiente y recibido en el Despacho el 25 de junio de los corrientes, lo cual evidencia que el presunto derecho de petición interpuesto por el actor fue elevado antes de que se concediera la impugnación en mención. Finalmente señala que en los diversos cuadernos del proceso referido no se observa derecho de petición alguno, ni fue allegado a dicho delegado copia de la solicitud.

Adicional a ello, sostiene que, en tanto el proceso en contra del accionante fue remitido a dicha dependencia el 25 de junio de la presente anualidad, se encuentra en orden de llegada para resolver el recurso interpuesto. 3. Por su parte, la Fiscal 10º Especializada de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, reiteró que, revisado el proceso penal Nº 525, se evidencia que el derecho de petición aludido en el escrito de tutela no obra en el radicado referido.

Adicional a ello señaló que en lo que al recurso de apelación se refiere, el mismo fue concedido el primero de junio de los corrientes, enviado mediante oficio a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 23 de junio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

Hechas las anteriores precisiones y atendiendo a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resulta necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tiene cualquier persona de elevar peticiones a las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución, en efecto establece el artículo en cita lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.

Así, atendiendo a su carácter de derecho fundamental, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido[footnoteRef:1].

Por lo que, el incumplimiento de los requisitos mencionados con anterioridad, haría, sin lugar a dudas, incurría a la autoridad, ante la quien se ha elevado la solicitud en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. [1: Citar ] 6. Pues bien, se reitera que del escrito de tutela surge claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se le proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se le ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo al requerimiento elevado el pasado 6 de mayo. 7.

Sin embargo, revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues de las copias que se encuentran en éste, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional del ciudadano referenciado, máxime cuando el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, esté en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por ANGULO OSORIO. 8.

Así, teniendo en cuenta que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal podría ser condenada la autoridad destinataria de la misma, a dar respuesta a un requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento. 9.

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), en los siguientes términos: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” 10.

En efecto, se tiene que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial demandada se haya negado a resolver sus peticiones, pues si bien en los anexos de la demanda de tutela se observa una petición dirigida al Fiscal Delegado para los Derechos Humanos ante el Tribunal Superior de Bogotá, la misma no tiene un recibido de la autoridad correspondiente, situación compatible con lo manifestado por las autoridades accionadas, bajo el entendido de no haber tenido conocimiento del requerimiento incoado por el petente. 11.

Lo anterior, pone de presente que no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, esté en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, por lo que, en tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental de petición a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 12.

Ahora bien, de la demanda de tutela se desprende que el accionante, busca, además de conseguir de la autoridad accionada una respuesta acerca de su situación jurídica y la orden de captura que pesa en su contra, que se decida el recurso de apelación interpuesto contra la resolución fechada el 26 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Fiscalía Décima Especializada de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió la situación jurídica del accionante, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva, hurto calificado y agravado e incendio. 13.

Pues bien, debe recordarse que, como lo han señalado las autoridades accionadas, la impugnación en mención fue concedida por la Fiscalía 10º Especializada de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el primero del junio del año en curso, misma que fue allegada a la Fiscalía competente de desatar el recurso de apelación el 25 de junio siguiente, el cual se encuentra en turno de ser resuelto. 14.

Ahora, si lo que pretende el demandante es que la Fiscalía General de la Nación, tome una decisión de fondo en el proceso penal que cursa en su contra, necesario resulta señalar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 15.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 16. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 17.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista también resulta improcedente si de lo que se trata es de obtener una decisión de fondo en torno al recurso de alzada mediante el presente mecanismo, pues existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, lo cual elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios; tardanza que de entrada valga resaltar, no se advierte, pues a lo sumo han transcurrido dos semana desde el momento en el cual fue allegado el proceso correspondiente a la autoridad encargada de resolver la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15