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STP876-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71094 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 876-2014 Radicación n° 71094 Acta No. 16 Bogotá. D.C., veintiocho de enero de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en contra del fallo proferido el 19 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual fueron amparados los derechos fundamentales al debido proceso y petición de ALBA NELLY MARROQUÍN BERNAL, vulnerados, el primero, por el Consorcio de Servicios Integrales de Movilidad –SIM- y, el segundo, por la entidad impugnante.

Fueron vinculadas la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Concesión RUNT S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ Manifestó la accionante que el 17 de enero de 2013 radicó ante el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM- solicitud de traspaso por sucesión y cancelación de la matrícula del vehículo de placa ADA-088, realizando los pagos respectivos y gestiones administrativas indicados en la misma oficina, de acuerdo con las exigencias previstas en la Resolución 4775 de 2009.

“Trámite negado porque no figura en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, indicándosele que internamente el SIM realizaba las gestiones de migración al RUNT. En marzo de 2013 acudió nuevamente, devolviéndole la documentación porque todavía no parecía el registro, razón por la que el 3 de mayo de 2013, radicó escrito ante la Secretaría Distrital de Movilidad solicitando el registro ante el RUNT, recibiendo el 23 del mismo mes y año como respuesta del Consorcio SIM, que mediante correo electrónico SD 230378, procedió a ‘…enviar en archivo plano los documentos que evidencian la matrícula inicial y el oficio de solicitud de migración emitido por el organismo de Tránsito firmados digitalmente, por el link de cargues de migración…’ con el fin de que esa entidad proceda con la migración del citado rodante.

“Adicionalmente a ello, en el mes de mayo se le dijo que como a partir de marzo de 2013 entró a regir otra resolución, la documentación que había presentado ya no le sirve, lo que estima injusto porque la mora en el trámite es culpa de la Secretaría de Movilidad y no de ella. “Finalmente, el 1º de agosto de 2013 con radicado 20135600450132 puso en conocimiento la situación presentada con las accionadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitándole solución a ese trámite, sin recibir respuesta.

“Pidió la accionante que, a través de este mecanismo excepcional que constituye la acción de tutela, se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a las demandadas que ‘…se migre la información al RUNT del vehículo de placas ADA088 y no se me exija otros documentos y procedimientos que me generarían altos costos…’ ”. LAS RESPUESTAS 1.

El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM- informó que “…a la fecha el vehículo de placas ADA088 figura registrado en este organismo de Tránsito a nombre del señor MARIO MARROQUÍN SÁNCHEZ, el Consorcio SIM ha enviado al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT la solicitud de cargue del vehículo mediante radicación electrónica SD230378 de acuerdo al procedimiento técnico instructivo cargue de información del 05-12-2011, señalado por el RUNT el cual establece que se debe enviar en archivo plano los documentos que evidencian la matricula inicial y el oficio de solicitud de migración emitido por el organismo de Tránsito firmados digitalmente por el link de cargues de migración. Sin embargo y aun siguiendo el procedimiento RUNT, no ha cargado la placa del vehículo.

“Por lo tanto, es el RUNT como administrador del Registro Único Nacional de Tránsito en virtud del contrato de concesión número 033/2007 y al tenor del objeto contractual número 033 del año 2007 la entidad encargada de ‘la prestación del servicio público del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cuenta y riesgo del concesionario incluyendo su planificación, diseño, implementación, administración, operación, actualización, mantenimiento y la inscripción, ingreso de datos, expedición de la información y servicios relacionados con los diferentes registros, en coordinación total permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país’, por lo tanto no es este Consorcio quien debe efectuar la migración sino el RUNT.

“Así mismo se aclara que una vez el RUNT efectué la migración del vehículo, el accionante deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, esta es la resolución 12379 de 2012, por medio de la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito.

Quedando derogada la resolución 4775 de 2009, a excepción de los artículos 83 al 90 y 141 al 144. “(…) “Tal como lo demuestran los hechos, la señora ALBA NELLY MARROQUÍN BERNAL, solicita al Organismo de Transito y Transporte de Bogotá que se dé respuesta al derecho de petición, efectuando la inscripción en el RUNT del vehículo de placas ADA088.

“Sin embargo se le informa (…) que se ha dado respuesta a los dos derechos de petición (sic) presentados por la accionante tal y como se demuestra en las pruebas aportadas. “Por lo tanto, se requiere que el RUNT efectué el cargue de la placa del vehículo objeto de estudio para que una vez migrado el accionante se acerque a los Puntos Integrales de Trámites y Servicios de SIM, solicite el trámite de traspaso aportando los requisitos establecidos en la normatividad vigente, esta es la resolución 12379 de 2012.

“No obstante lo anterior, este Consorcio estará atento en dar cumplimiento a cualquier actuación que dentro de la acción incoada se pueda surtir y esté orientada al restablecimiento de derechos que la accionante aduce vulnerados. “(…)”. 2. La Concesión RUNT S.A. manifestó que “(…) verificada la base de datos encontramos que el vehículo ADA088, cuenta con reporte de migración, por parte del Organismo de Tránsito de Bogotá, quien ha obtenido nueve boletines de rechazo, relacionados con el chasis, que puede ser igual para la serie, pero no, para el motor y la serie de un mismo vehículo, presenta como última fecha de reporte el 4 de septiembre de 2013.

“(…) [E]l cargue de la información no depende de la Concesión RUNT, sino de los organismos de tránsito, que tienen acceso a la información, pues el proceso de migración, es una obligación legal, en cabeza de los Organismos de Tránsito, quienes tienen acceso a la información que reposa en sus archivos físicos y no la Concesión RUNT S.A.; pues como se evidencia, desde el 4 de septiembre de 2013, el Organismo de Tránsito de Bogotá, no ha enviado reporte alguno y los que envió no cumplen con los criterios de validación y por ello en la actualidad el vehículo ADA088, no se encuentra cargado en nuestra base de datos.

“(…) La Concesión RUNT S.A. no ha vulnerado derecho alguno, dado que el derecho de petición, se solicitó ante el Organismo de Tránsito de Bogotá y de acuerdo al proceso de migración establecido por el Ministerio de Transporte, está en cabeza de los organismos de Tránsito; por lo tanto, si a la fecha el vehículo ADA088, no se encuentra activo, es debido a que el Organismo de Tránsito de Bogotá, a pesar de haber enviado los respectivos reportes, estos no han cumplido con los estándares y criterios de validación”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición de ALBA NELLY MARROQUÍN BERNAL, por cuanto “ el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM- es quien ha incumplido con el procedimiento establecido para el ‘proceso de migración’ de la información correspondiente del automotor de placa ADA088, lo que ha generado su rechazo en nueve ocasiones sin que proceda corregir los errores que el RUNT le ha indicado” y “la Superintendencia de Puertos y Transporte no cumplió (sic), pues no se ha pronunciado acerca de las manifestaciones y solicitud que la actora hizo el 1º de agosto de 2013 ”.

Por lo anterior indicó “ al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM- que en el término de dos días, contados a partir de la notificación de este fallo, remita a la Concesión Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT- S.A., la información correspondiente al vehículo de placa ADA-088 cumpliendo con los ‘estándares y criterios de validación’ legalmente establecidos, teniendo en cuenta, además, que el número de chasis puede coincidir con el de la serie, pero no ‘motor, serie y chasis’ del mismo vehículo, si es que ello ocurre, se lo haga saber al RUNT y a la actora.

“ Si la información es aceptada por el RUNT, al no encontrar irregularidades, deberá el SIM proceder a realizar el trámite solicitado desde el 17 de enero de 2013 por ALBA NELLY MARROQUÍN BERNAL con la documentación que en esa oportunidad presentó, cumpliendo con las exigencias hechas por ese consorcio, teniendo en cuenta que la mora en esa gestión la generó el SIM, mas no la usuaria”.

A la Superintendencia de Puertos y Transporte ordenó “ que en el término de dos días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, dé respuesta concreta a la reclamación y solicitud que la accionante radicó el 1º de agosto de 2013 ”. LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Puertos y Transporte impugnó la anterior decisión invocando “ hecho superado”.

Agregó que “mediante oficio 20138400406781 del 19 de noviembre de 2013, dirigido al peticionario dio respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del 8 de agosto de 2013 y remitido a la dirección carrera 53· 134-31 apto 401 Torre 2 edif. Brisas de Iberia, que está registrada en el escrito de la demanda de la acción de tutela, por cuanto se presume que es la dirección actual y no la que señaló en el derecho de petición;

En efecto, el escrito de la respuesta al derecho de petición fue recepcionado en la dirección indicada y obra en el expediente su recibido de notificación personal”. CONSIDERACIONES De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante, quebrantados, el primero, por el Consorcio de Servicios Integrales de Movilidad –SIM-, en tanto adelantó el trámite establecido para el ‘proceso de migración’ de la información del automotor de placa ADA088, y, el segundo, por la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues no contestó la queja que formuló la libelista. 2.

La Sala se contrae a resolver la impugnación promovida por la Superintendecia accionada, respecto del amparo al derecho de petición decretado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en el curso del presente trámite contestó la solicitud de la demandante. 3. Al respecto, advierte la Sala que la respuesta reclamada por MARROQUÍN BERNAL, fue emitida el 19 de noviembre de 2013, en forma clara y congruente con lo solicitado –folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte-. 4.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que ciertamente fue superado el presunto hecho transgresor del derecho de petición objeto de la demanda y por ello, se presentó en el presente caso el fenómeno de sustracción actual de objeto, en relación con este particular asunto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 5.

Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación censurada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda en relación con el quebrantamiento del derecho de petición, la decisión que se impone es la revocatoria de este aspecto puntual del fallo impugnado, quedando inalteradas las demás decisiones de la providencia por no haber sido impugnadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR parcialmente el fallo impugnado por hecho superado, en lo atinente a la protección concedida al derecho de petición en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y en su lugar denegar el amparo de esta prerrogativa fundamental.

Las demás determinaciones de la misma sentencia permanecen incólumes. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 13