República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8759-2015 Radicación No. 80612 Acta No. 233 Bogotá, D. C., julio ocho (08) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por LUIS ANIBAL LOZANO, contra las decisiones proferidas por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C, el Juzgado Quinto Especializado de la misma ciudad, y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y a una vivienda digna.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de JAIME RODRIGUEZ TORRES por el delito de testaferrato, misma que culminó con sentencia condenatoria emitida el 21 de septiembre de 1998, en la cual, entre otras asuntos, se decretó la extinción de dominio del inmueble con matrícula 50C-459348; providencia que adquirió firmeza, al no haber salido avante el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2.
Manifiesta el ciudadano LUIS ANIBAL LOZANO que durante el transcurso de la investigación y juzgamiento del señor RODRIGUEZ TORRES, este último le vendió el inmueble antes referido, sin tener conocimiento de que el mismo se encontraba involucrado en dicho proceso, y por tratarse de un inmueble sujeto a registro, en tanto no se hallaba inscrita ninguna medida cautelar ni restricción al dominio, procedió a cerrar el respectivo negocio, el cual fue protocolizado a través de escritura pública No 1810 del 2 de agosto de 1999. 3.
Informa que en el año 2010, con el fin de hipotecar el inmueble ubicado en la carrera 62 Nº 2C-54 de esta ciudad, solicitó un certificado de libertad y tradición, documento en el cual se encontró una anotación fechada el 18 de febrero del mismo año, procedente de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se registró la extinción del bien raíz a favor del Estado. 4.
Sostiene que en ningún momento fue citado como tercero de buena fe dentro del respectivo proceso penal, ni fue registrada la correspondiente medida cautelar sobre el bien de su propiedad, razones que lo llevaron a instaurar un incidente de nulidad contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Regional el 21 de septiembre de 1998, en la cual se decretó la mencionada extinción del dominio del inmueble identificado con matrícula 50C-459348, mismo que fue negado en primera instancia mediante decisión del 15 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Especializado de ésta ciudad, y confirmada en segunda instancia el 19 de diciembre de la misma anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de éste Distrito. 5.
Como quiera que LUIS ANIBAL LOZANO afirma ser un propietario de buena fe del bien raíz respecto del cual se decretó la extinción del dominio, proceso en el cual sostiene no le fueron respetados sus derechos, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus garantías fundamentales presuntamente conculcadas.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordene a las autoridades judiciales accionadas se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar se le otorgue la posibilidad de hacer valer sus derechos como tercero de buena fe. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las entidades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano LUIS ANIBAL LOZANO. 2.
El Fiscal de Apoyo al Grupo Jurídico y Priorización de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Dr. José Iván Caro Gómez, dio respuesta a la presente acción constitucional argumentando en primer lugar, la imposibilidad para dicha dirección de establecer si, como señala el accionante, le fueron vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que, las diligencias a las que hace referencia el actor no se encuentran en dicha dependencia. En segundo lugar sostiene que, de la descripción fáctica expuesta por el peticionario, se puede inferir que el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-459348, por el que ahora reclama, se encontraba vinculado a un proceso penal y no a un trámite de extinción de dominio, por lo que no resultaría, en sus palabras, aventurado indicar que la sentencia pudo haber sido mal registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. 3.
Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S solicitó se niegue el amparo deprecado, tras considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Como fundamento de lo anterior, expone en primer término que se ha materializado el principio de cosa juzgada, debido a que, la decisión mediante la cual se extinguió el dominio del predio en cuestión quedó en firme, sin que pueda convertirse la acción de tutela en un mecanismo idóneo para suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador, en aras de solucionar las controversias planteadas ante la jurisdicción ordinaria.
En segundo lugar, sostiene que no se acreditó por parte del accionante el daño causado o un perjuicio irremediable, por lo que, atendiendo al principio de subsidiaridad, la acción constitucional se torna improcedente. Finalmente, afirma que el amparo solicitado desconoce la aplicación del principio de inmediatez, al no existir un tiempo prudencial entre la ocurrencia de los hechos conforme a los cuales se configuró la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante y la interposición de la acción de tutela, en razón a que, la extinción del dominio sobre el predio referido fue publicitada con el registro en el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-459348, desde el 24 de septiembre de 2013, tal y como se observa en la anotación No 16 del documento en mención. 4.
EL titular del Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Bogotá D.C, dio respuesta a la presente acción constitucional respecto a la inconformidad que ahora reclama el accionante, en el sentido de indicar que mediante providencia del 15 de mayo de 2014, se negó la solicitud de nulidad planteada por el apoderado del actor; decisión que no se repuso y fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de éste Distrito, el 19 de diciembre de 2014.
Sostiene que los pronunciamientos dictados en el presente caso se ajustan a los presupuestos consagrados en el ordenamiento jurídico, pues, entre otras situaciones, le fue permitido al hoy accionante impugnar la decisión en cuestión, la cual, más allá de ser contraria a sus intereses, en manera alguna ha sido atentatoria de derechos fundamentales.
Finalmente pone de presente la inobservancia del principio de inmediatez por parte del denunciante, en razón a que, pese a haber conocido éste de la presunta irregularidad desde el año 2010, tan sólo a la fecha, plantea una supuesta vulneración de derechos fundamentales, por lo que, habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el momento en el cual se conoció la situación adversa a sus intereses y la presentación de la demanda de tutela, se desvanece una de las características primordiales de la acción de tutela como lo es la inmediatez, argumentos que considera suficientes para solicitar se deniegue la presente acción por improcedente. 5.
El magistrado del Tribunal Superior de este Distrito, Dr. Max Alejandro Flórez Rodríguez, reitero las circunstancias fácticas y jurídicas reseñadas por el Juzgado Quinto Especializado de esta ciudad, poniendo de presente la inexistencia de fundamento alguno que sustente el haberse promovido acción constitucional, por lo que la misma debe ser negada. 6.
Finalmente se pronuncia sobre la acción de tutela impetrada el Asistente Fiscal 27º de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, informando que no se encontró en las bases de datos de dicha entidad, pronunciamiento alguno en torno a lo reclamado por el petente. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ANIBAL LOZANO se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela decrete la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del ciudadano JAIME RODRIGUEZ TORRES por el delito de testaferrato, en el que, entre otras determinaciones, se decretó la extinción del dominio sobre el inmueble con matrícula 50C-0459348. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencia Corte Constitucional T-957 de 2011.] 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano referenciado, máxime si se tiene en cuenta que con ocasión del incidente de nulidad interpuesto contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 1998, por un extinto Juez Regional, mediante la cual, agotado el proceso penal en contra del ciudadano JAIME RODRIGUEZ TORRES por el delito de testaferrato, se decretó la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-459348, el accionante acudió al juez natural competente para resolver la solicitud de nulidad deprecada. 8.
En efecto, el Juzgado Quinto Especializado de esta ciudad, al conocer en primera instancia de la solicitud en mención, se abstuvo de decretar la nulidad deprecada, tras considerar que no se configuraban los presupuestos necesarios para su declaratoria, atendiendo a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusividad de las actuaciones, en razón a que la sentencia objeto de reproche se encuentra debidamente ejecutoriada; decisión que fue recurrida por el interesado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.
Providencias que resultan compatibles con el criterio trazado por la jurisprudencia constitucional respecto a la posibilidad de decretar la nulidad de una decisión judicial que se encuentra en firme en los siguientes términos: “Las partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun después de dictada la sentencia, cuando aquélla se origina en la propia sentencia. Hay diversidad de oportunidades para alegar la nulidad.
Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada.”[footnoteRef:2] [2: Sentencia C-449 de 1995, citada por el Juzgado Quinto como fundamento de su decisión. ] 10.
Así pues, al quedar demostrado que las entidades accionadas expresaron los motivos por los cuales se tomaron las decisiones objeto de queja, dicha circunstancia aleja a tales pronunciamientos de ser arbitrarios o caprichosos, atentatorios de alguna garantía fundamental del ciudadano LUIS ANIBAL LOZANO. 11. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. 12.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último debe limitarse a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 13. Así, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 14.
Ahora bien, no se desconoce que, como lo señaló en su momento la Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, del supuesto fáctico expuesto por el actor y de los documentos anexados por este, pareciera ser que la sentencia en cuestión pudo haber sido registrada de manera indebida en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo bien raíz, lo que traería como consecuencia, una omisión por parte de la autoridad competente de llevar a cabo el procedimiento adecuado para dar a conocer la medida judicial adoptada, sin embargo, es preciso señalar que dicho yerro, por sí solo no tiene la capacidad de socavar las decisiones judiciales allí tomadas, las que se reiteran, respetaron los derechos fundamentales, de quien en tal época se vio afectado con la declaratoria de extinción de domino. 15.
De igual manera, reprocha el accionante el hecho de que no se le hubiera citado como tercero de buena fe dentro del proceso penal llevado en contra del ciudadano JAIME RODRIGUEZ TORRES, argumento que, además de ser expuesto en el mencionado trámite incidental, es trasladado al presente escenario constitucional, pues entiende que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 16.
Sobre el particular baste reiterar que, el proceso penal llevado en contra del señor JAIME RODRÍGUEZ, presunto vendedor del inmueble en cuestión, se falló en primera instancia en el año 1998, es decir, con anterioridad a la compra del respectivo inmueble por parte del accionante, situación que por sí sola evidencia la falencia del argumento propuesto por este último, en la medida en que al momento de proferirse la respectiva providencia, no se había culminado la transacción comercial correspondiente. 17.
De otro lado, es de anotar que, en lo que tiene que ver con el negocio celebrado entre el señor JAIME RODRÍGUEZ RAMIREZ, y el actor, este último cuenta con otro mecanismo ordinario idóneo para hacer valer sus derechos, como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria civil, para que mediante las acciones propias previstas en tal materia, derivadas de la responsabilidad civil, se le protejan sus garantías constitucionales fundamentales. 18.
En efecto, establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, lo siguiente: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 19. En virtud de la disposición indicada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general dicho mecanismo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 20.
Así las cosas, entrar a dilucidar el conocimiento o desconocimiento respecto de la procedencia del respectivo inmueble por parte del accionante, y los consecuentes perjuicios generados a causa de la extinción de dominio sobre el bien raíz en cuestión, sin lugar a dudas desplazaría a la autoridad previamente establecida por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 21.
Y justamente el soporte de lo anterior lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.
Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento, y que tampoco ha sido demostrada por el accionante, pues más allá de sostener que con las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas se le vulneran derechos fundamentales, no acredita de qué manera ello se constituye en un perjuicio irremediable susceptible de ser amparado de manera transitoria mediante el mecanismo constitucional invocado. 23.
Vistas así las cosas, es evidente que LUIS ANIBAL LOZANO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado pues el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ANIBAL LOZANO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9