República de Colombia Corte Suprema de J usticia Tutela No. 80413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8756-2015 Radicación N° 80413 Acta No. 233 Bogotá, D.C., julio ocho (08) de dos mil quince (2015). VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano JHON JAIRO MEJIA ANTONIO, frente a la sentencia proferida el 11 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que JHON JAIRO MEJIA ANTONIO se inscribió a la Convocatoria No. 256 a 314 de 2013[footnoteRef:1], a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer definitivamente, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de la Contraloría Departamental del Magdalena. [1: Acuerdo 45 de octubre 2 de 2013.] 2.
Dentro de los empleos ofertados, el referido ciudadano seleccionó el No. 204363, Código 219, Grado 1 nivel jerárquico profesional, para el cual se debía acreditar título de profesional en Derecho o Ciencias Jurídicas. 3. Superadas las pruebas de Competencias Básicas Funcionales y Competencias Comportamentales, la Universidad de Medellín procedió a efectuar la valoración de de Antecedentes. 4.
El 24 de diciembre de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en la página web los resultados de la prueba última referenciada, asignándole a JHON JAIRO MEJIA ANTONIO un puntaje de 8,52. 5. Mediante resolución del 13 de abril de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil adopta la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes del referido empleo, en la cual se señala que el ciudadano MEJIA ANTONIO, con un puntaje de 52,24 ocupó el puesto séptimo (7). 6.
Debido a que el ciudadano referenciado consideró que en la citada calificación no se tuvieron en cuenta la totalidad de los documentos aportados, porque de haber sido así, se le hubiera asignado 11,22 puntos en la valoración de antecedentes y, por ende, hubiera ocupado el puesto cuarto (4º) en la lista de elegibles, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso. 7.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en orden a que ejerciera su derecho de contradicción. En efecto, el señor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela por reunirse los presupuestos jurídicos consagrados en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, haber actuado el demandante con temeridad, aducido para tal fin copia simple del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de febrero del año en curso, en la que se evidencia que se resolvió idéntica problemática a la aquí planteada por el accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en sentencia fechada 11 de mayo de 2015, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el libelista, por considerar que no se cumplía con el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, precisando al respecto: «la resolución 1504 del 13 de abril de 2015, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un acto administrativo susceptible de recursos… la mencionada resolución faculta a las partes a que en el evento en que se requiera una modificación, sea para adicionar personas o reubicarlas comprobando que hubo un error, es la misma autoridad encargada de realizar, en este caso, la respectiva adición; lo que quiere decir, que el accionante tenía a su alcance medios instantáneos y concretos para dirimir su inconformidad respecto de la conformación de la lista de elegibles, sin embargo dejó vencer el término para la presentación de los correspondientes recursos sin una razón justificada.» LA IMPUGNACIÓN: El accionante JHON JAIRO MEJIA ANTONIO recurrió con argumentos similares a los expuestos en el libelo de amparo, solicitando se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-examine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencia de tutela proferida el 11 de mayo del 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Marta[footnoteRef:2] y el fallo de amparo emitido el pasado 6 de febrero por el Tribunal Administrativo del Magdalena[footnoteRef:3], toda vez que son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico.
Ello es así, en razón a que el ciudadano JHON JAIRO MEJIA ANTONIO promovió simultáneamente acción tutela ante los despachos judiciales mencionados, no obstante tratarse sus solicitudes de amparo de unos mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes. [2: Folio 51 y s.s. del cuaderno del Tribunal.] [3: Fls. 73 y s.s. del cuaderno Tribunal.] 8.
A lo anterior se suma que basta leer las decisiones a través de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena negaron el amparo solicitado por JHON JAIRO MEJIA ANTONIO, para establecer que allí de manera clara y precisa, expusieron los motivos por los cuales consideraron ajustado a derecho el acto administrativo a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil Público determinó que los resultados de la prueba de valoración de antecedentes en el proceso de selección para ocupar el empleo de Profesional Universitario Grado 1 de la Contraloría Departamental del Magdalena[footnoteRef:4], se ajustaban a las reglas establecidas en el Acuerdo 45 de octubre 2 de 2013. [4: Convocatoria 256 a 314 de 2013 ] 9.
Si bien es cierto en esta oportunidad, no se tomarán medidas contra el accionante porque conforme a la jurisprudencia nacional «cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante »[footnoteRef:5], ello no es óbice para advertirles que en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedirán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera procedente, inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal. [5: CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T- 568 de 2006. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por las razones aquí expuestas. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2