Tutela 105435. Alex Auber Acuña Guevara. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8755-2019 Radicación nº 105435 Aprobado Acta No. 159 Bogotá D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEX AUBER ACUÑA GUEVARA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ALEX AUBER ACUÑA GUEVARA funge como apoderado judicial en dos procesos, uno de carácter penal y el otro ordinario laboral, los cuales se encuentran en trámite de apelación en el despacho de la Magistrada DIELA ORTEGA CASTRO, de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. (ii) Que teniendo en cuenta que han transcurrido más de 16 meses sin que se resuelva la alzada, en reiteradas oportunidades ha solicitado información sobre el estado de las actuaciones, sin obtener respuesta alguna.
(iii) Que el pasado 3 de mayo de 2019 radicó dos peticiones ante la Coordinación Administrativa del Palacio de Justicia de Florencia, dirigidos a la precitada funcionaria judicial, solicitando que se le informe el procedimiento interno de adjudicación de turnos de los procesos que arriban a ese despacho, el turno asignado a sus expedientes en particular y cuál es el turno actual de resolución de apelación; empero, el despacho no se ha pronunciado al respecto. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de su derecho fundamental, ordene a la referida magistrada del Tribunal Superior de Florencia que emita respuesta clara, concreta y de fondo a sus peticiones radicadas el 3 de mayo de 2019. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de junio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada.
A pesar de haber sido notificada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Judicial accionada.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de ALEX AUBER ACUÑA GUEVARA, con ocasión de la ausencia de respuesta a sus peticiones por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de las cuales solicitó información del turno para resolver apelación, de dos procesos dentro de los cuales funge como apoderado judicial.
La Corte observa que la Corporación accionada, a pesar de haber sido notificada del inicio de este trámite, no hizo manifestación alguna, de manera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos alegados por la parte actora se tendrán por ciertos. En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad sobre los hechos alegados por el afectado frente a la omisión del tribunal accionado, la Sala advierte que, en efecto, este órgano no ha brindado respuesta a las peticiones radicadas por ALEX AUBER ACUÑA GUEVARA el día 3 de mayo de 2019, en las que, específicamente, requirió información sobre el procedimiento interno de adjudicación de turnos de los procesos que arriban a ese despacho, el turno asignado a sus expedientes en particular y cuál es el turno actual de resolución de apelación; por lo menos a la actuación no se allegó medio de acreditación alguno que permita inferir que tal Corporación ha tenido en cuenta las solicitudes realizadas por el interesado.
De lo anterior emerge, sin hesitación alguna, la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste a la parte actora. Por lo tanto, se ordenará a dicha autoridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones presentadas por el ciudadano accionante y la notifique en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR, el derecho fundamental de postulación del ciudadano ALEX AUBER ACUÑA GUEVARA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones presentadas por el accionante el día 3 de mayo de 2019 y la notifique en debida forma. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2