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STP8754-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105046 LEONARDO FAVIO MORENO BUSTOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8754 -2019 Radicación n° 105046 Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle) contra la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en favor de LEONARDO FAVIO MORENO BUSTOS, los que estimó vulnerados por dicha dependencia y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el impugnante, la Directora y Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda de tutela y sus anexos se desprende que LEONARDO FAVIO MORENO BUSTOS, el 28 de noviembre de 2016, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá al hallarlo responsable de los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena principal de 84 meses de prisión, por la que se encuentra privado de la libertad desde el 20 de marzo de 2016.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Indicó el accionante que ha descontado 41 meses entre privación efectiva de la libertad y redención de penas reconocida, por lo que, invocando la aplicación del artículo 38 G del Código Penal, el 11 de marzo de 2019 presentó « derecho de petición » en el que solicitó al Juzgado encargado de la vigilancia de la condena la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, sin que el asunto haya sido resuelto.

Por tal motivo, LEONARDO FAVIO MORENO BUSTOS, a través de agente oficiosa, acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo su solicitud de concesión del subrogado de la prisión domicilia, al considerar que cumple con los presupuestos establecidos en el art. 38G de la Ley 599 de 2000. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga manifestó que revisada la base de datos no encontró solicitud verbal o escrita del accionante relacionada con el trámite de la prisión domiciliaria. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, luego de informar que el proceso es de conocimiento del Juzgado 3º de esa especialidad, sostuvo que el 28 de enero de 2019, le fue negado al actor el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas, decisión que fue apelada por el actor, enviando el expediente al Tribunal de ese Distritito Judicial.

Agregó que por auto del 7 de marzo del año en curso le fue reconocido 1 mes y 21 días de redención de pena. Para finalizar, indicó que no ha vulnerado los derechos del actor, puesto que se encuentra ante la « presencia de un hecho superado ». Agregó el informe rendido al Juez 3º encargado de la vigilancia de la condena, en el que además se observa que fue comunicado vía correo electrónico al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra el actor, en el sentido que « no es posible a su petición allegada el día 13 de marzo, debido al recurso de apelación concedido ene le efecto suspensivo ».

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó que el expediente no ha regresado del Tribunal Superior de ese Distrito al encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión que le negó el beneficio administrativo de 72 horas. Por tanto, no ha transgredido los derechos invocados, pues en su oportunidad ha resuelto las peticiones elevadas por el accionante.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de LEONARDO FAVIO MORENO BUSTOS. Lo anterior, tras establecer que, en primer lugar, se cumplen los presupuestos para acudir a la agencia oficiosa, aunado a que el actor al notificarle el traslado de la demanda ratificó su interés para accionar.

En segundo lugar, determinó que si bien el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga dispuso el envío del expediente a ese Tribunal, lo cierto es que el Centro de servicios Administrativos remitió el proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá (Valle), aunado a que no fue posible corroborar la fecha de remesa dado que el expediente no llegó a ninguno de los referidos despachos judiciales, lo que hizo incurrir en la dilación del trámite en perjuicio del actor, por lo que estimó vulneradas sus prerrogativas constitucionales.

Por las anteriores razones, le ordenó al Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga adelantar las gestiones pertinentes para lograr la devolución del proceso, dirigido erróneamente al Juzgado de Conocimiento, y su envío a esa Corporación. Así mismo, que una vez regrese del Tribunal, sea ingresado al Despacho del Juez encargado de la vigilancia de la condena para que resuelva la solicitud de prisión domiciliaria.

Para finalizar, requirió tanto al Jefe del mencionado Centro de Servicios como al Juez 3º de Ejecución de Penas para que en adelante «corrijan la actuación que tuvieron en las iniciales respuestas a esta acción de tutela». Asimismo, para que adopten mecanismos que eviten la reiteración de este tipo de irregularidades. El Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga impugnó el fallo, tras informar que el Juzgado 3º de esa Especialidad cumplió la orden de tutela al resolver de fondo la solicitud de la prisión domiciliaria.

Afirmó que no corresponde a la realidad que erróneamente se haya remitido el expediente al Juzgado 2º de Conocimiento de Tuluá, puesto que en principio remitió el expediente a la oficina de apoyo para que ésta sometiera a reparto el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Buga, siendo resuelto el 30 de abril de 2019, confirmando la negativa del permiso de hasta 72 horas.

Agregó que no hay lugar a la corrección de las respuestas, puesto que las mismas fueron correctas. Indicó que « NO ES CIERTO » que exista desorganización en esa dependencia e hizo alusión al cubrimiento que efectúa sobre la población privada de la libertad en ese distrito judicial y el número de empleados con el que cuenta. Por tanto, consideró que no ha vulnerado los derechos del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio la parte demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolviera de fondo la solicitud de prisión domiciliaria que elevó el 11 de marzo de 2019, al considerar que cumplía los presupuestos del art. 38 G del Código Penal.

Sea lo primero precisar que si bien la demanda constitucional fue interpuesta por intermedio de agente oficiosa en procura de los intereses de LEONARDO FAVIO MORENO BUSTOS, sin especificar las razones que le impedían acudir directamente a la acción de tutela, también lo es que, en efecto, el agenciado ratificó la solicitud de amparo, luego entonces, subsanada la falencia, se procederá a resolver la presente impugnación en nombre de MORENO BUSTOS.

En segundo lugar, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha señalado que « los jueces de instancia pueden, a potestad, pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes » (CC T-048 del 8 Feb. 2019).

Conforme con lo anterior, acorde con la consulta de procesos efectuada en la página Web de la Rama Judicial y la constancia dejada por la primera instancia (fol.44), se vislumbra la anotación del 2 de abril de 2019, que dice: « OFICIO No. 2270 REMITIENDO EXPEDIENTE ORIGINAL AL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ - VALLE, PARA RESOLVER RECURSO DE APELACION.

QUEDA FOTOCOPIA DEL EXPEDIENTE PARA VIGILANCIA DE LA PENA DEL COMPAÑERO DE CAUSA ». De lo anterior, se puede inferir que si existió error en la apreciación efectuada por el tribunal A quo, sobre la remisión del proceso, éste fue inducido por el mismo Centro de Servicios al ser el encargado de registrar en el Sistema de Justicia Siglo XXI sus actuaciones surtidas al interior del trámite, puesto que al verificar cada uno de los demás registros sobre el expediente seguido contra el actor, no se encuentra nota que corrija tal yerro.

Por tanto, razón le asistió a la primera instancia al requerir la corrección de las respuestas, pues omitieron aclarar ese aspecto, así como la adopción de mecanismos para mejorar la organización de esa dependencia judicial. Además de lo manifestado por el impugnante, de la referida consulta de procesos y la documentación remitida por el Despacho accionado, se obtiene que durante el trámite de la impugnación, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto del 15 de mayo de 2019, resolvió la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el demandante.

Tal situación fue notificada al accionante y por estado el 17 y 22 del mismo mes y año, respectivamente. En esas condiciones, tal y como quedó reseñado, la decisión del tribunal de primera instancia se ajustó a los presupuestos fácticos y probatorios puestos en su conocimiento en el decurso de la acción constitucional, con fundamento en los cuales concluyó acertadamente que las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por la parte actora.

Por último, si bien es cierto fue satisfecha la pretensión del actor encaminada a que le fuera reconocida el sustituto de prisión domiciliaria, también lo es que su pedimento fue atendido solo con ocasión de la orden de tutela, de manera que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto respecto de la omisión del juez de penas, pues la lesión de los derechos constitucionales de LEONARDO FAVIO MORENO BUSTOS sí existió y ello fue lo que ameritó la concesión del amparo por parte del Tribunal Superior de Buga.

Lo anterior teniendo en cuenta que “ si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 13 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo invocado por LEONARDO FAVIO MORENO BUSTOS. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9