República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicación No. 80320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8754-2015 Radicación No. 80320 Acta No. 233 Bogotá, D. C., julio ocho (08) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Procurador 165 Judicial Penal II, Dr. Héctor José Hoyos Saavedra, frente a la sentencia proferida el 12 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela por él instaurada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama y la Fiscalía 12º Seccional con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, conoce del proceso que se adelanta a JAIRO ENRIQUE PINEDA MORENO, bajo el radicado 152386103134200980453, por su presunta participación en el delito de acceso carnal violento, en grado de tentativa [footnoteRef:1]. [1: Conducta punible por la que fue acusado mediante escrito calendado 22 de octubre de 2012, observable a folio 12 y s.s. del cuaderno del Tribunal. ] 2.
Que una vez instalada la audiencia de juicio oral el 9 de septiembre de 2014, el Despacho accedió a la solicitud de la Fiscalía de aplazar la práctica de las pruebas de cargo[footnoteRef:2], fijando, en principio, los días 1, 2 y 3 de diciembre del referido año, como nuevas fechas para continuar con el diligenciamiento. Empero, ante el cese de actividades de los funcionarios de la rama judicial, aquella actuación fue reprogramada para adelantarse el 17, 18 y 19 de marzo de 2015. [2: Conforme se dejó constancia a folio 21 y s.s. «La Fiscalía solicita que tomando en cuenta que no fueron notificados algunos de sus testigos, se disponga el aplazamiento de la presente audiencia, solicitando al Despacho se tomen las medidas necesarias para garantizar la debida notificación de los testigos citados.
El Despacho accede a la solicitud de la Fiscalía FINALMENTE SE SEÑALARON LO DIAS PRIMERO (1), DOS (2) y TRES (3) DE DICIEMBRE» de 2014.] 3. El 9 de marzo del año en curso, el mencionado Juez de Conocimiento resuelve aplazar la « AUDIENCIA de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO », con fundamento en los motivos expuestos por la defensa, librando las respectivas citaciones para que las partes e intervinientes arribaran a su Despacho le 9, 10 y 11 de junio de 2015. 4.
Mediante escrito calendado el 24 de abril del año en curso, el Procurador 165 Judicial Penal II, Dr. Héctor José Hoyos Saavedra, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la víctima del punible investigado bajo el radicado 152386103134200980453, alegando que su inconformidad tenía que ver: «pese a haber accedido el Juez de conocimiento al aplazamiento solicitado por la defensa y haber programado para el mes de junio de 2015 la continuación del juicio oral, decide realizar la audiencia el 17 de marzo de 2015, pero lo extraño es que se en dicha actuación la Fiscalía presenta un preacuerdo celebrado con el acusado y su defensora, cambiando la adecuación típica, pasando del delito de Acceso carnal violento, al delito de injuria por vía de hecho, preacuerdo que fue aprobado por el Juez de Conocimiento.» Con base en lo expuesto, solicitó se invalidara la actuación desde el momento en que se dio continuación al juicio oral, arguyendo que el referido preacuerdo vulnera las garantías fundamentales de las víctimas, invocando para sustentar su tesis los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, atinentes a que la Fiscalía tiene la obligación de informar a los afectados respecto de las conversaciones que tiene con la defensa, a efectos de que puedan intervenir en ellas y, si es del caso, manifestar su oposición e interponer recursos contra su aprobación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento y ordenó vincular al despacho judicial demandado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El Fiscal 12º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, al dar respuesta a la presente demanda de tutela, solicitó se declara improcedente la solicitud de amparo arguyendo que los mecanismos ordinarios establecidos por la ley son suficiente y eficaces para lograr la nulidad de la actuación que considera irregular. 3.
Por su parte, el Juez 1º Penal del Circuito de Duitama, señaló que « efectivamente la defensa solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, pero que fue por un error de su secretaria que se adelantó la audiencia de legalidad de control de legalidad del preacuerdo, sin que la ausencia del Ministerio Público y la víctima a dicha actuación genere quebrantamiento alguno a las garantías procesales.» De esa forma, solicita se desestime la pretensión de amparo allegada por el agente del Ministerio Público.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, tras considerar que existen múltiples mecanismos de defensa que pueden ser usados por el accionante para sacar avante sus pretensiones, « tales como la interposición del recurso de apelación, la solicitud de nulidad de la actuación y, en caso de no prosperar aquellos, cuenta con el recurso extraordinario de casación.» IMPUGNACIÓN: Inconforme el Procurador 165 Judicial Penal II con la decisión proferida por el Tribunal a quo, la recurrió con argumentos similares a los expuestos en el libelo de amparo, solicitando se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales de las víctimas en el caso subexamine.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: «Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 4. De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el accionante, el proceso penal adelantado a JAIRO ENRIQUE PINEDA MORENO, bajo el radicado 152386103134200980453, por su presunta participación en el delito de acceso carnal violento, en grado de tentativa, actualmente se encuentra en desarrollo, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales. 6.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la decisión con la cual fue aprobado el preacuerdo celebrado por el ente acusador y la defensa, pueden y deben seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de esa actuación, que al encontrarse apenas en su fase de juzgamiento, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran la figura de la nulidad, debidamente reglamentadas en el Código de Procesal Penal, o el recurso de apelación contra la decisión que ponga fin a dicha actuación (auto de preclusión o sentencia), en caso de emitirse en disfavor de los intereses que representa, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad permanece. 7.
Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante ésta Colegiatura por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso. 8.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. 9.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10