CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8753-2015 Radicación No. 80743 Acta No. 233 Bogotá, D. C., julio ocho (08) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2009, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión contra, JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA, por los presuntos delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 2.
Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó al acusado a la pena principal de 54 años y 04 meses de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 3.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el fallador de primera instancia, el defensor del procesado recurrió la sentencia y solicitó su revocatoria. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, el 18 de junio de 2014, resolvió confirmarlo. 5.
Si bien, se interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo que en proveído fechado 29 de julio de 2014, la Corporación Judicial competente de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, lo declaró desierto.
6. JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, “las pruebas practicadas en el juicio no determinaron responsabilidad absoluta en contra de mi patrocinado, sino que por el contrario fueron generadoras de dudas, las cuales han de resolverse a su favor”.
En consecuencia, solicitó se dejaran sin efecto jurídico los fallos de instancia, y en su lugar, se ordenara su libertad inmediata.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación en Sala de Decisión Penal de Tutelas, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al Juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado de JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA, frente a las sentencias proferidas el 31 de enero de 2013 y 18 de junio de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, a través de las cuales fue condenado en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En este punto se precisa que en nada afecta el hecho que en el escrito de tutela el profesional del derecho que actúa a nombre del accionante, haya mencionado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP, habida cuenta que esas autoridades no intervinieron en la referida actuación penal. 3.
Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los fallos de objeto de reproche fueron proferidos el 31 de enero de 2013 y 18 de junio de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 9.
En este caso, lo cierto es que el apoderado del aquí accionante no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerando la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal en la que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que frente al fallo condenatorio proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a través del abogado de confianza que lo representó, ejerció a plenitud el derecho de defensa y contradicción, tanto así que, con argumentos similares a los que se quieren hacer valer en esta sede, interpuso y sustentó el recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia condenatoria y en su lugar fuera exonerado de toda responsabilidad. 11.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, haya decidido confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado.
Además, basta leer la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por el ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, llegó a la conclusión que estaban dadas las exigencias previstas en la ley para confirmar el fallo recurrido, máxime cuando para soportar su decisión, señaló, entre otras cosas que: “Sustentar la apelación no es hacer simples manifestaciones según el criterio personal del recurrente, sino, como se dijo, atacar los supuestos de hecho y de derecho que se desarrollaron y analizaron en la providencia confutada, lo que permite al superior confrontar una y otra argumentación, para determinar si la decisión fue acertada o si debe revocarse o modificarse.
Por consiguiente, el impugnante no logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de primera instancia, lo cual encuentra respaldo en la prueba que fue acopiada, analizada y valorada conforme a los postulados de la sana crítica y las reglas de la lógica y la experiencia”. 12. No sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 13. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al aquí accionante en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 14.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA por las conductas punibles tantas veces referenciadas, los cuales fueron estudiados bajo los postulados de la sana crítica, la que no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 15.
Finalmente, advierte la Sala que si bien contra el fallo de segunda instancia, se interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo que en proveído fechado 29 de julio de 2014, la Corporación Judicial competente de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, lo declaró desierto.
Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que se adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 16.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 17.
Entonces: al haber contado JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 18.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16