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STP8751-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 80678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8751-2015 Radicación No. 80678 Acta No. 233 Bogotá, D. C., julio ocho (08) de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, frente a la decisión proferida el 27 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 09 de febrero de 2010 fue capturado en flagrancia el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN. 2. Ante Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, ese mismo día, se intentó adelantar la audiencia de formulación de imputación pero no se realizó, porque si bien, el representante de la Fiscalía General de la Nación comenzó a comunicarle al indiciado que la conducta que se le endilgaría era actos sexuales con menor de 14 años, también lo es que el funcionario judicial competente intervino para sugerir que hechos se encuadraban en el punible de injurias por vías de hecho, circunstancia que condujo a que se retirara la solicitud. 3.

Posteriormente, esto es, el 27 de mayo de 2013, ante el Juzgado 43 de la referida especialidad se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 4. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que el 13 de septiembre de 2013 llevó a cabo la audiencia de sustentación e inició el proceso de descubrimiento probatorio sin oposición alguna de los intervinientes. 5.

El defensor del procesado apoyado en las previsiones establecidas en los numeral 1º y 8º de las Leyes 906 de 2004 y 599 de 2000, respectivamente, solicitó la preclusión, argumentado que en ese caso se había una doble imputación: La primera, cuando el delito se hizo se hizo consistir en injurias por vías de hecho, y la segunda, por actos sexuales con menor de 14 años.

La autoridad competente el 17 de junio de 2014 negó la petición, decisión que fue confirmada por el superior funcional el 20 de mayo de esa misma anualidad. 6. Si bien, el 8 de julio de 2014, se había programado llevar cabo la audiencia preparatoria, está no se inició debido a que el profesional del derecho que representaba los intereses del acusado pidió que al Director del proceso se declara impedido para conocer del asunto y se decretara la nulidad de lo actuado en la audiencia de preclusión por haber permitido que actuara en representación de la víctima un abogado de oficio a pesar de contar con una de confianza. 7.

El titular del Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá negó las pretensiones de la defensa, pronunciamiento que fue impugnado por la defensa técnica. 8. En vista de lo anterior, el expediente fue remitido al superior funcional para que se pronunciara sobre la recusación promovida contra el titular del despacho judicial referenciado y el recurso interpuesto contra la decisión que negó la nulidad invocada. 9.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveídos fechados 22 y 27 de mayo de 2015, respectivamente, resolvió abstenerse de conocer el recurso de apelación y declaró infundada la recusación. No sin antes frente a este último aspecto, apoyada en lo estatuido en numeral 14 de la Ley 906 de 2014 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, señalar que la referida causal no se activaba de manera objetiva, sólo porque el Juez ya hubiese resuelto una preclusión solicitada dentro de la actuación, “…para que pueda afirmarse que existe impedimento del juez, en un caso como el sometido a estudio, es necesario establecer si las apreciaciones que hizo el funcionario en su momento, pueden incidir y desvirtuar la imparcialidad para seguir conocimiento del asunto.

(…) En tal sentido, el que el Juez Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, hubiese tenido conocimiento y debiera conocer de la preclusión propuesta (doble imputación), sin valoración de evidencias, ni elementos materiales probatorios, no constituye motivo objetivo suficiente, para dar por cierto que en ejercicio del cargo…, obrara de manera parcializada o indebida en perjuicio del implicado”. 10.

Como quiera que MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN considera como una típica vía de hecho la decisión proferida el 27 de mayo de 2015 por la Corporación Judicial última señalada, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 el protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando “no quisieron realizar un verdadero estudio de fondo sobre la recusación planteada por mi abogado de confianza”.

Agregó que debido a que el titular del Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad se había pronunciado frente a la solicitud de preclusión, se configuró la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, y en su lugar, “se acepte la recusación planteada por mi abogado y defensor de confianza y por consiguiente se cambie de Juez con función de conocimiento”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento la actuación penal que cursa en su contra se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien por considerar que el titular del Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá había resuelto una solicitud de preclusión, se debía declarara impedido para conocer del proceso penal que cursa contra el aquí accionante por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no es razón suficiente para señalar que en la referida actuación se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales declaró infundada la recusación planteada por el defensor del aquí accionante, máxime cuando para tal efecto señaló que: “…para que pueda afirmarse que existe impedimento del juez, en un caso como el sometido a estudio, es necesario establecer si las apreciaciones que hizo el funcionario en su momento, pueden incidir y desvirtuar la imparcialidad para seguir conocimiento del asunto.

(…) En tal sentido, el que el Juez Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, hubiese tenido conocimiento y debiera conocer de la preclusión propuesta (doble imputación), sin valoración de evidencias, ni elementos materiales probatorios, no constituye motivo objetivo suficiente, para dar por cierto que en ejercicio del cargo…, obrara de manera parcializada o indebida en perjuicio del implicado”. 6.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.

Además, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente cursa en su por el presunto delito actos sexuales con menor de 14 años agravado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN por presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años se encuentra pendiente que culminen las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 11.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 12. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 13.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17