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STP8750-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

TUTELA 105200 JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8750-2019 Radicación n.° 105200 Acta 159 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 5º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En sentencia del 13 de julio de 2012 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento condenó a JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA a la pena de 14 años de prisión y multa de 210 SMLMV tras hallarlo penalmente responsable de las conductas de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, estafa agravada y fraude procesal, por hechos cometidos en agosto de 2008 y el primer semestre de 2009.

El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. No obstante, en proveído del 3 de febrero de 2016 le fue otorgado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional.

Sin embargo, en auto del 15 de febrero de 2019 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió decisión desfavorable, con fundamento en la valoración de la conducta punible. Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y el 25 de abril siguiente, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento la confirmó. En criterio del actor, dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que debía estudiarse la “gravedad” de la conducta punible como único criterio determinador para conceder la libertad condicional.

Ello, por cuanto la Corte Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualizó su postura a la normativa vigente, de donde se establece la necesidad de ponderar aspectos relevantes como el comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dichas determinaciones y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue el amparo demandado.

El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. Conforme se estableció durante el presente trámite, en agosto de 2008 y el primer semestre de 2009 Néstor Blanco Alarcón denunció a JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA y Mayra Cristina Cárdenas Jaramillo por haber falsificado un poder que autorizaría a aquél, a traspasar a su nombre, hipotecar y vender, dos lotes adquiridos en el sector de Buenos Aires denominados « Castillo» y « Lote 2», de compra que hiciera a Lucia Aparicio Laserna y a Guillermo Laserna Pinzón. Tras hipotecarlos a Davivienda, para obtener un crédito Pymes por valor de $750.000.000 los vendió a los comerciantes César Augusto Lozano Martínez, Jorge Antonio Escobar González, César Adolfo Ramos Moreno y Karen Lorena Castro Salcedo, quienes se comprometieron a pagar el gravamen.

El plan criminal incluyó la falsificación de los certificados de libertad y tradición de los aludidos inmuebles, la inscripción de la venta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, la obtención de un crédito millonario por parte de Davivienda y la defraudación de los mencionados comerciantes. En tal virtud, el Despacho de conocimiento concluyó que las conductas cometidas por el accionante fueron graves en la medida en que afectaron a varias personas, incluido un familiar cercano. Lo cual, constituye un verdadero flagelo para la sociedad, dada la audacia en la ejecución de todos los actos, pues sin consideración falsificaron una serie de documentos a efectos de perfeccionar la conducta criminal.

Cabe advertir, además, que para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.

Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. Por tales motivos, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué examinó la solicitud presentada por JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional.

Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. Al respecto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.

Igualmente, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena.

Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual de demandante respecto del tratamiento penitenciario.

Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado por JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8