CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8750-2017 Radicación n° 92446 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de William Alfonso Areiza Jaramillo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y defensa material, trámite que se hizo extensivo a los sujetos procesales e intervinientes del proceso penal seguido en contra del accionante.
1. LA DEMANDA De los hechos consignados en el escrito de tutela se pueden extraer como relevantes para el presente asunto los siguientes: 1. El accionante fue capturado el día 31 de octubre de 2014 por haber causado lesiones de consideración a otra persona, y en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de garantías le fue imputado el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, diligencia en la cual el indiciado aceptó los cargos imputados por la Fiscalía 174 seccional delegada de Cali. 2.
Previamente y antes de la celebración de la audiencia, el accionado por decisión de la Fiscalía fue llevado al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, por presentar síntomas de “trastorno mental”, cuyo diagnóstico señaló que no se encontraba con síntomas psicóticos y le fue prescrito solicitar cita por psiquiatría forense. 3.
Señala el libelista que en la audiencia el fiscal solicitó al Juzgado un receso para que el indiciado reflexione sobre la aceptación de cargos pues se encuentra “aparentemente ido, no coordina sus actos, pero se encuentra bien”. Que el señor Areiza Jaramillo, volvió a ser interrogado por el Juez de Garantías sobre si aceptaba los cargos y su defendido los aceptó, “pero es aquí donde entra en juego la irregularidad porque el Juez no interrogó al procesado si la aceptación de cargos que estaba haciendo la realizaba de manera LIBRE, CONSCIENTE, VOLUNTARIA, DEBIDAMENTE INFORMADA, ASESORADA POR LA DEFENSA, interrogatorio que es imprescindible a las luces del artículo 131 de la ley 906 de 2004” 4.
Informa que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, quien señaló el día 13 de julio de 2016 para realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia, ante el cual formuló la solicitud de nulidad de la actuación por violación de garantías procesales, que fue negada por el Juez de conocimiento y apelada ante el superior, siendo resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que resolvió la alzada confirmando la decisión del a quo.
En consecuencia solicita el amparo de los derechos reclamados y como consecuencia de ello, se ordene al ente judicial accionado que declare la nulidad de la actuación desde el momento anterior al cual el señor AREIZA JARAMILLO, aceptó los cargos.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías: El titular del Despacho anotó que efectivamente allí se tramitó audiencia preliminar concentrada en la cual la Fiscalía 174 Seccional de esa ciudad solicitaba la realización de las audiencias de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del ciudadano William Areiza Jaramillo, por la conducta de homicidio simple en grado de tentativa.
Agrega que el accionante fue asistido en dicha audiencia por el Dr. Bernardo García Grimaldos en calidad de defensor contractual. Frente a la formulación de la imputación, señaló: “La judicatura, encontrando la formulación realizada por el Fiscal delegado ajustada a derecho, le pregunta en garantía de entendimiento al señor WILLIAM ALFONSO AREIZA JARAMILLO si ha entendido la imputación formulada momento en que el imputado libremente contesta haber entendido la formulación, seguidamente se le garantiza el conocimiento de sus derechos estatuidos en los artículo 8 y 131 del CPP, dándole a conocer que el aceptar cargos era auto incriminarse impidiendo tener un juicio público, seguidamente se otorga un receso para efectivizar la asistencia técnica de su abogado de confianza, luego de que es asesorado por el defensor Dr. BERNARDO GARCIA GRIMALDOS y teniendo presente la manifestación previo a darle a conocer sus derechos, de haber entendido la imputación, se le pregunta si acepta o no los cargos, manifestando en forma repetida que aceptaba, momento en el que el fiscal solicita un receso para garantizar nuevamente la asesoría jurídica con el abogado para que tomara una decisión en forma libre y de manera voluntaria.
Agotado el receso y existiendo la manifestación del togado defensor de haber asesorado a su prohijado, pero la insistencia de aceptar cargos, se le vuelve a preguntar si entendió y comprendió la imputación teniendo presente el concepto de psiquiatría presentado como elemento material de prueba le pregunta al señor WILLIAM ALFONSO AREIZA JARAMILLO si acepta o no acepta los cargos, manifestando a viva voz el haber entendido por lo que acepta la imputación.” Refiere que lo relacionado desvirtúa la afirmación del actual defensor, y que con base en el informe médico psiquiátrico el cual indica que “el valorado es coherente y relevante sin delirios, alerta orientado, con estado mental bueno” dicha instancia se adentra a realizar las audiencias en contra del accionante.
Señala que es de mala interpretación, decir por parte del abogado accionante que el señor Areiza Jaramillo se encontraba en la audiencia “aparentemente ido, no coordinaba sus actos, pero se encuentra bien”, lo que se refirió era “a estar somnoliento” situación que es diferente a no comprender lo que se le estaba informando. Solicita se declare la improcedencia de la acción ante la inexistencia de afectación a derechos fundamentales con el actuar procesal agotado. 2.
La Fiscalía 20 Seccional de Cali informa que luego de abierta la noticia criminal 760016000193201438956 para investigar la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, asunto con ciudadano detenido en flagrancia, la fiscalía solicitó la valoración médica-psiquiátrica de urgencias en establecimientos de salud y posteriormente valoración psiquiátrica al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en aras de establecer si el procesado se encontraba en algún estado de alteración de la consciencia y concluye que adjunta las valoraciones médicas y el peritaje realizado por dicho instituto. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional (Véase sentencias T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.
En el caso concreto, lejos está de constituir la providencia del Tribunal Superior de Cali una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido de manera íntegra sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura con las determinaciones adoptadas por los jueces. 4.1.
Lo anterior tiene fundamento en el estudio de la decisión adoptada por el Juez Colegiado al definir el recurso de apelación promovido contra la providencia del Juez de conocimiento que negó la nulidad propuesta por el defensor de Areiza Jaramillo, donde puntualizó lo siguiente en relación con el tema debatido: «En este asunto se tiene que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 1º de noviembre de 2014, acto procesal en el que el señor WILLIAM ALFONSO AREIZA JARAMILLO manifestó que aceptaba los cargos de Tentativa de Homicidio, a la vez que respondió afirmativamente a las preguntas de si entendió y comprendió lo que el señor fiscal le explicó, es decir i) el delito, ii) el monto de la pena asignada, iii) el derecho a la rebaja de la pena en caso de que aceptara los cargos, iv) que no estaba obligado a aceptar los cargos, v) que podía esperar a que pasara la audiencia, a que estuviera mejor y vi) que había la posibilidad de que más adelante llegara a un acuerdo con la Fiscalía General de la Nación; de ahí que el argumento de la defensa no tenga vocación de éxito en esta instancia, pues aun cuando se acepte, en gracia de discusión, que al señor WILLIAM ALFONSO AREIZA JARAMILLO no se le indagó sobre si su aceptación era libre, consciente y voluntaria, del registro contentivo de las diligencias se extrae que el señor Juez fue claro al referirle los derechos que le asistían, incluso, a Record 55:25, se escucha que, por requerimiento que le hiciera el fiscal al señor Juez, en el sentido de que concediera un receso para que el Defensor le explicara al imputado, a pesar de que ya había manifestado que aceptaba los cargos, su abogado de confianza indicó que: “ a mi representado se le ha explicado ciertas situaciones y él ha dicho que su voluntad es la de aceptar cargos, a pesar de que se le ha dicho que no los acepte, que de pronto pueda llegar a variar la calificación por unas lesiones personales, se le ha explicado acerca de las ventajas y desventajas de la misma y él ha tomado su decisión.” Lo anterior adquiere relevancia si en cuenta se tiene que a la diligencia se allegó valoración clínica, suscrita por la doctora Claudia Ximena Muñoz, respecto del señor AREIZA JARAMILLO, en el que diagnosticó: “…sin síntomas psicóticos, sin necesidades de auto heteroagresión, sensorio y sin alteraciones”; entonces, no puede pretender el Togado que se acepte una supuesta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa material, basado en un tecnicismo, cuando fue precisamente, en ejercicio de esos derechos, que el imputado, de forma reiterativa, manifestó que aceptaba los cargos.
Ahora el hoy recurrente no demostró como la supuesta omisión denunciada, esto es, el no haberse indagado a su prohijado, de forma textual, si su aceptación era libre, consciente y voluntaria, afectó de manera real y cierta sus garantías o socavó las bases fundamentales del proceso; recordemos que, conforme a la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una haya determinado, por si sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación…» (Negrillas y Subrayas fuera del texto transcrito) 4.2.
Acorde con lo anterior, dilucidado el punto dentro de la respectiva actuación, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 4.3.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que se haya dejado pasar más de 8 meses para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Al respecto, abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. Al expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, luego se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de William Alfonso Areiza Jaramillo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13