CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 80437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8750-2015 Radicación No. 80437 Acta No. 233 Bogotá, D.C., julio ocho (08) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana EDY FORERO MAYORGA, frente a la sentencia dictada el 07 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por una Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 05 de mayo de 2003, el Juzgado 4º de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO y EDY FORERO MAYORGA, y aprobó el convenio suscrito por las partes frente a las obligaciones con sus menores hijas de 9, 11 y 12 años. 2.
Si bien, la ciudadana última referenciada instauró demanda ejecutiva de alimentos contra su ex cónyuge, trámite dentro del cual se libró el respectivo mandamiento de pago, también los es que el 03 de septiembre de 2011, al obtener sus descendientes la mayoría de edad manifestaron que su padre había cumplido con la cuota alimentaria, circunstancia que condujo a que el Juzgado 4º de Familia de esta ciudad, en proveído fechado 24 de enero de 2014 diera por terminado el proceso por pago total de la obligación. 3.
Como quiera que EDY FORERO MAYORGA consideró la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, supervivencia, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, solicitó su revocatoria 4. De ella conoció una Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que al no advertir en la actuación del Jugado 4º de esa especialidad con sede en esta ciudad, acto arbitrio o injusto, negó el amparo solicitado.
No sin antes señalar que: “frente a los argumentos plasmados por la accionante en su escrito de tutela, que como lo expuso el Juez de conocimiento en la providencia por medio de la cual resolvió la petición de las jóvenes Jennifer, Paola y Estefanía Farigua Forero, las acreedoras de los alimentos en este asunto son las mencionadas jóvenes y no la progenitora, calidad que no se otorga caprichosamente por el Juez como lo sostiene la interesada, sino que responde a lo previsto por el legislador, pues la obligación alimentaria está concebida para atender las necesidades de subsistencia de los hijos menores de edad o en su caso del mayor de edad, por lo que siendo las mencionadas jóvenes Jennifer, Paola y Estefanía las acreedoras de los alimentos vencidos y de los que en lo sucesivo se causen a cargo de su progenitor, pueden válidamente disponer de lo relacionado con los mismos, como lo hicieron en este asunto, en el que declararon que su progenitor se encuentra a paz y salvo por todo concepto de alimentos con ellas, sin que tenga por tanto sentido seguir con el cobro ejecutivo que se pretende, y sin que, como lo alegó la accionante, hubiera tenido que corrérsele traslado de la petición hecha ni hubiera tenido que tenérsele como subrogada en la deuda, pues al ser mayores de edad las alimentarias, y haber comparecido al proceso después de su mayoría de edad mediante apoderado judicial, desplazan en todo a su progenitora”. 5.
Al resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y su propia jurisprudencia, en fallo dictado el 24 de agosto de 2012, resolvió confirmar la providencia recurrida, al observar que: “el ente judicial accionado realizó una razonable interpretación de la situación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho la meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” (Sent. 21 jul. 1995.
Exp. No. 2397). Ahora, si la actora considera que es acreedora del demandado en el proceso ahora cuestionado, al haber suministrado de sus propios recursos los alimentos de sus hijos, de cumplir con los requisitos exigidos legalmente, puede iniciar acciones civiles pertinentes”. De otra parte, en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual no fue seleccionado. 6.
Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de tutela dictada el 04 de julio de 2012 por la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior de Bogotá, EDY FORERO MAYORGA, recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, máxime cuando en casos similares al suyo, la accionada, en proveídos fechados 06 de julio de 2010 y 03 de febrero de 2011 había considerado que el menor no es el acreedor de los alimentos que se hayan cobrado con anterioridad a la fecha en que alcanzó la mayoría de edad, “mientras que para el año 2012, estimó lo contrario”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias dictadas en procesos de esa misma naturaleza, pues afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
Además, señaló que si la libelista tenía alguna inconformidad respecto a la decisión tomada en sede de tutela, debió recurrir a la Corte Constitucional y solicitar la revisión del fallo y/o insistir en la selección del expediente, sin embargo no lo hizo. Vencido el término para ello, el 24 de octubre de 2012, fue excluido de dicho trámite (rad.
T-3656990). V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, EDY FORERO MAYORGA lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales reclamados y se acceda a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la ciudadana EDY FORERO MAYORGA, pretende se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, del cual conoció inicialmente una Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior de Bogotá que mediante sentencia dictada el 04 de julio de 2012 negó el amparo solicitado, fallo que al ser recurrido por la aquí accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de esa misma anualidad la confirmó. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación (SU-1291 de 2002), expresó que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana EDY FORERO MAYORGA, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
Además, de la lectura del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados, la normatividad y la jurisprudencia de esa misma Corporación que consideró aplicable al caso, le permitieron confirmar el fallo de primera instancia, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.
Resta precisar que la aquí accionante no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 24 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 07 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 44 y ss. c. primera instancia. PAGE 2