CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8749-2017 Radicación n° 92398 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Jorge Álvaro Martínez Valero, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan le petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Se afirma que el señor Jorge Álvaro Martínez Valero suscribió contrato de trabajo con la empresa Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. –OPSIS S.A.- que inició el 18 de diciembre de 2000 y hasta el 8 de mayo de 2001, sin que se hubiese cumplido con el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho por el tiempo laborado. 2.
Por lo anterior, se inició proceso ordinario laboral, contra la precitada compañía y Ecopetrol S.A., que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, cumplido el trámite procesal pertinente, el 30 de noviembre de 2007 dictó sentencia, en virtud de la cual condenó a la primera de las compañías citadas y absolvió a la segunda, sin tener en cuenta las pruebas allegadas a la actuación que demostraban la solidaridad que tenía ésta última para con los trabajadores de OPSIS S.A. para el cumplimiento del contrato que se debía desarrollar en el Proyecto Tierra Negra 2000 en el Municipio de Tauramena, Casanare. 3.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2009, la confirmó, la cual, dijo, “carece del estudio y motivación necesaria desde el punto de vista jurídico, pues en la forma en que se concibió dicha sentencia, se dejó sin ninguna protección a los derechos laborales del demandante señor JORGE ALVARO MARTÍNEZ VALERO, si se tiene en cuenta que la demandada OPSIS S.A. desapareció jurídicamente, es decir, que el demandante, no tiene a quien hacer efectiva desde el punto de vista económico la sentencia…”.
Agrega que tampoco se hizo de las pruebas que daban cuenta de la solidaridad pregonada en la respectiva demanda. 4. Al no compartir la sentencia de segunda instancia, la parte actora promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 5 de abril del año en curso en el sentido de no casar dicha determinación, donde no se hizo un estudio de fondo a la demanda y a las pruebas obrantes en el expediente, que de haberse efectuado la decisión hubiera sido favorable al demandante. 5.
Se destaca que en la tramitación de diferentes procesos ordinarios laborales contra las mismas partes, es decir, Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. OPSIS S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -ECOPETROL S.A.-, se emitieron sentencias favorables en las que resultaron condenadas dichas compañías en forma solidaria, condenas que ya fueron pagadas por Ecopetrol S.A., de manera que, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, en el sentido que cuando existen más de 5 fallos a favor de los demandantes sobre un mismo tema, “éstos se deben tener en cuenta para el fallo o fallos que se profieran…”. 6.
Acorde con lo señalado estima que era evidente la discriminación y el trato diferente dado tanto por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral ante la falta de estudio de la prueba documental y testimonial aludida en la respectiva demanda que sustentó el recurso extraordinario, situación no acaecida respecto de las diversas sentencias emitidas en otros procesos a favor de sus defendidos por jueces y magistrados de primera y segunda instancia en claro respeto de los derechos laborales. 7.
Amparado en precedente jurisprudencial que hace referencia a la motivación de las sentencias de segundo grado, afirma que el mismo se adecuaba al presente asunto de donde se derivaba la violación del principio de “Motivación componente del debido proceso ” y a su vez el derecho a la igualdad, aspectos que daban lugar a la arbitrariedad o capricho al denegarse los salarios y derechos laborales que otros funcionarios judiciales ya reconocieron a varios trabajadores, todo por la falta de un estudio juicioso respecto de las pruebas allegadas al expediente. 8.
Finalmente, aduce que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, toda vez que el fallador de segunda instancia no le dio aplicación correcta al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que hace referencia a la solidaridad, la cual fue debidamente probada al interior del respectivo proceso, pruebas que fueron desconocidas en las instancias, dejándose de aplicar el principio de favorabilidad que prevé el artículo 53 Superior. 9.
Con base en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se deje sin ningún valor y efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda incoada en su momento.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Doctor Fernando Castillo Cadena, Presidente (E) de la Sala de Casación Laboral, solicitó de entrada la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se hallaba involucrada una decisión de un recurso de casación dictado el 5 de abril de 2017, el cual se profirió con apego a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que resultara arbitraria ni desconocedora de ningún derecho fundamental.
Agregó que frente a una providencia que ha sido dictada con sujeción al ordenamiento jurídico, si bien podía discreparse de ella, no era dable confrontarla mediante la acción de amparo constitucional destinada a proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales. 2. La Apoderada General de Ecopetrol S.A. sostuvo inicialmente falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que las decisiones controvertidas fueron proferidas de acuerdo con el leal saber y entender de quienes las dictaron, por lo tanto, la empresa no participó de su estructuración y por lo mismo debía desligársele de toda responsabilidad.
Puntualizó que Ecopetrol S.A. al interior del proceso laboral demostró en las diferentes instancias la ausencia de solidaridad, de ahí la decisión dictada a su favor, luego “no puede ahora, atendiendo la ajena circunstancia a mi representada que la empresa condenada es inexistente, pretender endilgarle entonces responsabilidad a Ecopetrol S.A. a título de solidaridad…”, cuando se demostró la no configuración de los elementos previstos en la ley y la jurisprudencia nacional.
Concluyó sobre la improcedencia de la acción de tutela al no evidenciarse los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado cuando se discuten decisiones judiciales, máxime si no se evidenciaba un perjuicio de carácter irremediable. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante, lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable al asunto puesto a consideración. 4.1.
Lo anterior si se tiene en cuenta que tanto en primera como en segunda instancia se analizó en debida forma el aspecto relacionado con la responsabilidad solidaria, el cual, contrario a lo expresado por el accionante, con base en las pruebas allegadas y lo precisado en el artículo 34 del C.S.T. concluyeron la inexistencia de nexo causal entre Ecopetrol S.A. y la empresa OPSIS S.A. El Juzgado Primero Laboral del Circuito puntualizó: “En este orden es evidente que por ser OPSIS S.A. una empresa de estudio de operaciones sísmicas, para determinar si es viable o no perforar para extraer el crudo (petróleo), es ajena a las actividades que desarrolla ECOPETROL, ya que esta se encarga de la perforación y precisamente para determinar la viabilidad le es necesario que otros realicen el estudio.
Es entonces esa actividad distinta a las actividades realizadas por la demandada ECOPETROL, la que hace que no se dé aplicación al artículo 34 del C.S.T., en tanto la norma ya transcrita y a la cual nos remitimos, contempla que “…Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…”, desde esa óptica, Ecopetrol quien era beneficiario de la obra, no está llamado a concurrir como solidario al pago de las acreencias reclamadas por el actor…” Sobre el tema, el ad quem sostuvo: Ahora bien, como lo dice el recurrente funge en el proceso declaración testimonial que no da noticia de la prestación del servicio por parte del accionante en los predios denominados Tierra Negra, ningún medio probatorio nos informa el hecho de que ECOPETROL tuviera que ver con ello, es decir, muy a pesar de darse coincidencias en la celebración de los convenios o contratos entre una y otra parte demandada, para la Sala falta el amarre que menester es se verifique entre estas tres entidades (OPSIS S.A. OEI, ECOPETROL), para poder hablar de solidaridad entre ellas, menos aún, entre la Empresa Colombiana de Petróleos y las otras dos entidades.
Corolario de lo anterior será confirmar la sentencia de primer grado impugnada precisamente porque la parte demandante no demostró que ECOPETROL fue beneficiara del convenio celebrado entre ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA O.E.I. y la SOCIEDAD DE OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A., recuérdese que no basta con afirmar una circunstancia fáctica para asumir que se tiene el derecho adquirido, no, necesario es que la parte que alegue en su puesto de hecho en pos de unas consecuencias jurídicas, demuestre su dicho (artículo 177 C.P.C.)” Ahora, la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario, indicó: Con todo, más allá de las falencias que se han señalado a los ataques contra la sentencia de segundo grado, los cuales serían suficientes para desestimarlos, el defecto más notorio del conjunto de la acusación, es que ninguno de los dos cargos que la desarrollan, controvierte el argumento central que consignó el Tribunal en aquel proveído, a folios 866-867, de acuerdo con el cual el contrato de prestación de servicios 1859-00, suscrito entre la Organización de Estados Iberoaméricanos para la Educación la Ciencia y la Cultura –O. E. I.-, y la sociedad OPSIS S.A. (fls 198-202), al no ser suscrito por ECOPETROL S.A., no le es oponible, y no produce consecuencias en su contra, al tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tesis que con prescindencia de juicio sobre su acierto, contiene una carga de profundidad contra las aspiraciones del demandante, pues en ella gravita la consideración de que por no haber ECOPETROL S.A. firmado aquél contrato de prestación de servicios, no se desata, como consecuencia, la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que persigue el demandante se declare, desde la demanda gestora del proceso. 4.2.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Finalmente, no se observa que se hubiese comprometido el derecho a la igualdad como lo demanda la parte actora, toda vez que el hecho de haberse tramitado diferentes procesos laborales contra las mismas autoridades demandadas en la actuación que promovió Martínez Valero, los cuales culminaron con decisiones favorables a los trabajadores accionantes, donde se condenó a Ecopetrol S.A. al pago de los salarios adeudados en forma solidaria, lo único que demuestra es el ejercicio del principio de autonomía e independencia que ostentan los funcionarios judiciales en la toma de sus determinaciones, de manera que la intención de activar la intervención del juez de tutela por ese aspecto, deviene a todas luces intrascendente. 6.
Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Jorge Álvaro Martínez Valero.
Segundo.- Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12