CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8749-2015 Radicación No. 80376 Acta No. 233 Bogotá, D. C., julio ocho (08) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIO FERNANDO ARTEAGA CERÓN, representante legal del Club Miramar de Barrancabermeja, frente a la sentencia proferida el 06 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CAMILO PACHÓN, ÁLVARO ARAQUE, ÁLVARO GARCÉS, FREDY BRAVO, LUIS ALFONSO ALVIS y EDGAR MADRID, por intermedio de un profesional del derecho solicitaron a su empleador Club Miramar de Barrancabermeja el reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas equivalente al 25% del valor de los dominicales, festivos y descansos obligatorios laborados. 2.
Debido a que sus pretensiones fueron despachadas negativamente, promovieron ante el Comité de Reclamos Miramar – Sindicato Hocar los respectivos laudos arbitrales, los cuales resultaron favorables a las pretensiones de los trabajadores. 3. Propuestos los recursos de anulación por parte del apoderado del Club Miramar Barrancabermeja, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió anularlos, y en su lugar, absolvió a la empleadora de las aspiraciones de los demandantes. 4.
En vista de lo anterior, los trabajadores sindicalizados del Club Miramar de Barrancabermeja, presentaron sendas acciones de tutela contra las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió anular los laudos arbitrales proferidos por el Comité de Reclamos del Club Miramar – Hocar, los cuales habían resultado favorables a sus intereses. 5.
De la petición de amparo conoció en primera y segunda instancia las Salas de Casación Laboral y Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron sus pretensiones. 6. A través de la sentencia T-055 de 2014, la Corte Constitucional resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por CAMILO PACHÓN, ÁLVARO ARAQUE, ÁLVARO GARCÉS, FREDY BRAVO, LUIS ALFONSO ALVIS y EDGAR MADRID, por considerar que: “la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- incurrió en un (i) defecto sustantivo - porque a pesar de que la empresa Club Miramar – Hocar no cumplió con la exigencia procesal de indicar cuál de las causales de nulidad previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 invocaba como causal de anulación de los laudos arbitrales recurridos, el tribunal accionado omitió aplicar el artículo 164 ídem, que le imponía rechazar de plano los recursos de anulación. En efecto, con base en la prueba existente en los procesos se pudo establecer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- pasó por alto que el apoderado del Club Miramar, en la sustentación de los diferentes recursos de anulación no invocó ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, como lo exige el citado artículo 164 de la mencionada normativa, en la que expresamente se señala como causal de rechazo del mismo, el hecho de no invocar las causales mencionadas.
(…) Y el inciso 1° del artículo 164 impone al Tribunal la obligación de rechazar el recurso si las causales aducidas no corresponden con las antes mencionadas. Indica esta norma: ‘ El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.’(resaltado fuera de texto) En los escritos de sustentación de los recursos de anulación – cuyo contenido es idéntico en todos los eventos- dijo el apoderado de la empresa: ‘Solicito muy comedidamente a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se sirva anular en su integridad el laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar-Hocar por cuanto no existe fundamento para declarar lo solicitado por el reclamante por no existir fundamento en la reclamación en razón a que el Club Miramar ha cancelado los dominicales y festivos de acuerdo a la ley, además de no haberse aportado la convención colectiva con todas sus formalidades de acuerdo al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y por último haber operado el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.’ Como puede observarse las razones del recurso no encuadran en ninguna de las consignadas en el artículo 163 en cita, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el apoderado de los tutelantes durante el trámite del recurso de anulación, no obstante el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, omitió aplicar el artículo 164 y continuó el trámite que culminó con las sentencias de anulación de los laudos arbitrales, lo que permiten hablar de la configuración de un defecto sustantivo por no actuar con apego a las normas procesales que regulan el trámite del citado recurso.
(…) Además del defecto sustantivo antes mencionado, y que permitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral – tramitar y decidir de manera irregular sobre la anulación de los laudos arbitrales dictados dentro de las reclamaciones presentadas por los trabajadores Camilo Pachón Rodríguez, Álvaro Araque, Álvaro Garcés, Fredy Bravo, Luis Alfonso Alvis y Edgar Madrid, la Sala encuentra una razón adicional para dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal accionado y que consiste en que contienen un defecto fáctico, porque en ellas se desconoció la existencia del sello de depósito de las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes y en consecuencia se desestimaron como elementos de prueba válidos que acreditaban los derechos convencionales reclamados por los trabajadores”.
En consecuencia, revocó los fallos dictados por las Salas de Casación Laboral y Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y dispuso dejar sin efecto las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en los laudos arbitrales adelantados por los accionantes. En su lugar, ordenó al Cuerpo Decisorio último referenciado, se pronunciara sobre “el recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso, conforme a las consideraciones de la parte motiva”. 7.
Mediante providencias fechadas 24 y 25 de febrero de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió rechazar de plano los recursos de anulación interpuestos por el apoderado del Club Miramar de Barrancabermeja, contra los laudos arbitrales proferidos por el Comité de Reclamos Club Miramar – Sindicato Hocar, con ocasión a las reclamaciones efectuadas por CAMILO PACHÓN, ÁLVARO ARAQUE, ÁLVARO GARCÉS, FREDY BRAVO, LUIS ALFONSO ALVIS y EDGAR MADRID.
No sin antes precisar que, atendiendo la motivación expuesta en la sentencia T-055 de 2014, y al establecer que efectivamente: “el apoderado del Club Miramar, en la sustentación del recurso de anulación no invocó ninguna de las causales de anulación contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con lo previsto en el inciso 1º del artículo 164 de la mencionada normatividad, se impone el rechazo de plano del mismo, sin que sea necesario adentrarnos a examinar lo atinente a la aducción y prueba de la regla convencional en que se fundó el reclamo que dio origen a la presente reclamación, por evidente sustracción de materia”. 8.
Como quiera que MARIO FERNANDO ARTEAGA CERÓN, representante legal del Club Miramar de Barrancabermeja, no está de acuerdo con las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de las cuales dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-055 de 2014, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que tomó las decisiones con base en “una norma que no existe en el ordenamiento jurídico”, toda vez que el Decreto 1818 de 1998 fue derogado por la Ley 1563 de 2012.
De otra parte, puso de presente que debido a las condenas impuestas no solo se afecta gravemente su patrimonio económico sino el de Ecopetrol, de donde se derivan sus recursos. Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico los pronunciamientos a través de los cuales se rechazó de plano los recursos de anulación interpuestos contra los laudos arbitrales dictado por el Comité de Reclamos del Club Miramar – Sindicato Hocar.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de MARIO FERNANDO ARTEAGA CERÓN, representante legal del Club Miramar de Barrancabermeja.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 06 de mayo de 2015, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la autoridad judicial accionada actuó conforme a las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-055 de 2014. Además, resultaba improcedente atacar un fallo de tutela de esa misma naturaleza y la accionada contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, “instaurar el incidente de desacato a través del cual, sea el mismo juez constitucional competente quien revise si la actuación del Tribunal accionado se ajustó o no a la orden dada dentro de dicha acción”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de MARIO FERNANDO ARTEAGA CERÓN, representante legal del Club Miramar de Barrancabermeja, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accede a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo impugnado por el apoderado de MARIO FERNANDO ARTEAGA CERÓN, representante legal del Club Miramar de Barrancabermeja porque no se advierte de qué manera se le esté vulnerando alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela. Precisión que adquiere connotación, si se tiene en cuenta que demostrado está que la aquí accionante intervino activamente en el trámite de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos CAMILO PACHÓN, ÁLVARO ARAQUE, ÁLVARO GARCÉS, FREDY BRAVO, LUIS ALFONSO ALVIS y EDGAR MADRID, sin que hubiere hecho referencia a la presunta derogatoria del Decreto 1818 de 1998.
Lo señalado tiene su soporte en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-055 de 2014, cuando en el acápite de traslados y contestación a las demandas de tutelas, precisó que: “A su vez el Club Miramar señaló que no ha violado ninguno de los derechos fundamentales de los accionantes, para desvirtuar tal afirmación citó las sentencias 31990 del 10 de abril de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fallo de tutela del 10 de abril de 2013.
Radicado 31990), y que frente a un caso similar determinó que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque si bien los tutelantes consideraban que los recursos de anulación que se había presentado contra el Laudo Arbitral, no se ajustaban a ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 de citado Decreto (1818 de 1998), estos debieron recurrir los autos que admitieron a trámite los citados recursos, para que fueran rechazados tal y como lo ordena la norma antes citada, ello, porque este recurso procesal debe ser considerado como un medio de defensa eficaz y al no ser utilizado lleva a la improcedencia de los amparos deprecados”. 4.
De otra parte, basta con revisar las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para establecer que lejos están de ser vistas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales reclamados por el representante legal del Club Miramar de Barrancabermeja, toda vez que, para tal efecto tuvo en cuenta las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-055 de 2014, las cuales le sirvieron para señalar que, efectivamente: “el apoderado del Club Miramar, en la sustentación del recurso de anulación no invocó ninguna de las causales de anulación contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con lo previsto en el inciso 1º del artículo 164 de la mencionada normatividad, se impone el rechazo de plano del mismo, sin que sea necesario adentrarnos a examinar lo atinente a la aducción y prueba de la regla convencional en que se fundó el reclamo que dio origen a la presente reclamación, por evidente sustracción de materia”. 5.
A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que ese Cuerpo Colegiado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el representante legal del Club Miramar de Barrancabermeja, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
Finalmente precisa la Sala que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hizo referencia el apoderado del representante legal del Club Miramar Barrancabermeja, y en tales condiciones, lo procedente es confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14