92373 Dayana Jael Jassir de la Hoz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8748-2017 Radicación n° 92373 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DAYANA JAEL JASSIR DE LA HOZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma urbe y los demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº 08-001-60-01055-2016-02593-00.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos 1. En contra de la accionante se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio agravado, al interior del trámite rotulado con el nº 08-001-60-01055-2016-02593-01. 2. Acude a la acción de tutela para dejar sin efecto la providencia adiada 3 de mayo hogaño emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual fue declarada infundada la causal de recusación promovida por el defensor técnico de la citada sindicada, para que el Juez Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad se apartara del conocimiento de ese caso. 3.
La inconformidad radica en que el mencionado fallador unipersonal condenó a otro sujeto (Alberto Mario Cabrera Barrios, alias «ÑECO» ), con quien, previamente, practicó audiencia de verificación de la legalidad del acuerdo al que llegó esa persona con el ente investigador, lo cual, a su juicio, ocasionó que el funcionario se contaminara de ese asunto y comprometiera su criterio en la causa seguida contra la señora DAYANA JAEL, por cuanto tuvo acceso a las informaciones que la señalan como presunta determinadora de los punibles descritos, pues, en su criterio, coinciden los elementos materiales probatorios utilizados para sentenciar a otros procesados en torno a los mismos hechos criminales. 4.
Tal circunstancia constituye una «vía de hecho» que afecta sus garantías fundamentales, motivo por el cual invoca la protección constitucional.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión que se reprocha, en respuesta a la acción de tutela señaló: 1.1. La decisión adoptada por “la Sala fue ajustada a derecho, toda vez que producto del análisis efectuado en la misma se logró evidenciar que el Juez recusado al proferir sentencia contra Alberto Mario Cabrera Barrios, alias “Ñeco”, no había comprometido su imparcialidad para juzgar a la ahora accionante, ya que si bien estuvo expuesto a elementos probatorios que, eventualmente podrían ser usado en el juicio contra la señora JASSIR DE LA HOZ no realizó un juicio de valor de los mismos y, además, tampoco efectuó pronunciamiento de fondo relacionado con el acontecer fáctico propio de la investigación, pues, el fallo dictado se profirió en razón del preacuerdo suscrito con la fiscalía, caso en el cual no existe un contradictorio respecto al valor suasorio de los elementos de juicio que requiera de la intervención del fallador a fin de precisar el alcance y validez de los mismos.” 1.2.
Agregó que el Juez no realizó valoración alguna sobre el comportamiento de la hoy accionante, ni de la credibilidad que se le debe dar al dicho de los testigos que se refieren a ella. 1.3. Señaló que el Dr. Domingo Rafael García Pérez, quien según la recusación propuesta se debía separar del conocimiento de la causa penal, en la actualidad no funge como Juez Sexto Penal del Circuito, toda vez esa corporación le aceptó renuncia para separarse del cargo a partir del 31 de mayo hogaño. 1.4.
Con base en lo anterior, solicitó se deniegue el amparo reclamado, por cuanto la decisión adoptada el 3 de mayo fue ajustada a derecho y, además la recusación propuesta ya no tiene razón de ser ante la renuncia al cargo del funcionario recusado. 2. El Dr. FARID WEST AVILA actual titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Barranquilla señaló que funge como tal desde el 31 de mayo último, y que revisadas las actuaciones de ese Juzgado, efectivamente el Dr. DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ, en fallo del 18 de noviembre de 2016profirió sentencia de primera instancia en contra de Alberto Mario Cabrera Barrios por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, habida cuenta del preacuerdo a que llegó la Fiscalía y el sentenciado. 2.1.
Adicionó que en audiencia del 4 de abril de 2017, la defensa de la accionante solicitó al señor Juez Dr. García Pérez, que se declarara impedido, lo cual no aprobó el Juzgado remitiendo la carpeta al superior para que se resolviera de fondo, recusación que fue resuelta por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante auto del 3 de mayo declarando infundada la causal invocada. 2.2.
Concluye señalando que acogerá la decisión que adopte esta corporación al resolver la tutela, y deja claro que el asunto cuestionado no es contra el actual titular de ese despacho. 3. Los vinculados al trámite constitucional indicaron: 3.1. La Fiscal Seccional 18 de la Unidad de Vida de Barranquilla señaló que no comparte el criterio esbozado por la accionante pues considera que no se encontraba “contaminado” el Juez de conocimiento al haber aprobado el preacuerdo suscrito entre esa delegada y el coautor alias “Ñeco”, pues en ningún aparte de la sentencia dictada por dicho funcionario, se analizaron elementos materiales probatorios o información legal que prejuzgaran el actuar de la señora JASSIR DE LA HOZ. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso concreto, la accionante cuestiona la determinación judicial por medio de la cual se declaró infundada la causal de recusación promovida por su defensa dentro del trámite ordinario del proceso penal que por el delito de homicidio agravado se sigue en su contra a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. Frente a ello, y según lo manifestado tanto por el Tribunal accionado como por la delegada de la Fiscalía, quienes se pronunciaron sobre el particular a través de argumentos que per se no pueden ser descalificados por la Sala; habrá de decirse que esta Sala encuentra dicha providencia revestida del mínimo de análisis jurídico, pues acorde con el desarrollo procesal relativo al fallo base argumental de la recusación, este en modo alguno tendría la entidad suficiente de determinar la causal alegada de impedimento en el Juez que conocía del proceso sobre el cual se señala recaería la aparente amenaza o violación del derecho reclamado, siendo una situación distinta que la accionante no comparta lo resuelto al no ajustarse a su pretensión de apartar al funcionario recusado del conocimiento de su proceso. 4.1.
Concretamente, se tiene que el fundamento basilar del Juez Colegiado para negar la recusación propuesta consistió en que el juez contra quien se dirigió, no anticipó conceptos sobre aspectos puntuales del asunto llevado –particularidades del preacuerdo- a su conocimiento que comprometieran su criterio frente a la causa de la accionante. Así se refirió el Tribunal luego del análisis de la argumentación esbozada –fallo de condena de alias “Ñeco”-por el proponente de la recusación: “Por lo anterior y en correspondencia con lo expresado por el Juez recusado, si bien es cierto que dictó una sentencia donde se condenó a un co-procesado, que tenía como base un preacuerdo, no ha realizado ejercicios de apreciación probatoria, ni pronunciamientos de fondo relacionados con el acontecer fáctico propio de la investigación, no comprometiendo en manera alguna su imparcialidad; nótese que en manera alguna (sic) el Juez hace una valoración sobre el comportamiento de la procesada Dayana Jassir De La Hoz, ni de la credibilidad que le dé al dicho de los testigos que se refieren a ella, los que entre otras cosas, solo se tendrá en cuenta lo que digan en el juicio oral.
El solo hecho de que el Juez haya estado expuesto a elementos probatorios que de alguna manera se usaran en juicio contra la acusada no compromete la imparcialidad del mismo a menos que haya adelantado juicios de valor sobre los mismos y en relación con la enjuiciada, lo que obviamente no ha hecho el Juez. No se observa entonces, causal de impedimento que el Juez haya debido invocar para apartarse del conocimiento del proceso, por lo que la recusación formulada está llamada a fracasar.” 4.2.
Vista así la situación, el amparo deprecado deviene abiertamente improcedente, ya que revisada la decisión cuestionada se encuentra que dicha providencia cuenta con fundamentó claro en premisas fácticas y normativas, sin que en ella se evidencie yerro ostensible alguno que haga necesaria la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 6.
En conclusión, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite, para cuestionar determinaciones no susceptibles de enmienda a través del mecanismo preferente. 7.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente las pretensiones del libelo tutelar. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DAYANA JAEL JASSIR DE LA HOZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11