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STP8747-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105431 JAIBERTH DARÍO CHAVARRÍA VALLE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8747-2019 Radicación n.° 105431 Acta 159 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIBERTH DARÍO CHAVARRÍA VALLE contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JAIBERTH DARÍO CHAVARRÍA VALLE está recluido en el Establecimiento Penitenciario EPAMS de Girón, descontando la pena de 28 años y 1 mes de prisión que le fue impuesta el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.

El pasado 1º de abril, el accionante promovió solicitud de expedición de copias del expediente 2016-00440, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga. Lo anterior, con el propósito someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, pues afirmó, que los hechos por los que fue condenado fueron con ocasión del conflicto armado.

Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la autoridad accionada que dé respuesta inmediata a su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 20 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, afirmó que tras recibir el asunto proveniente de los Juzgados homólogos de Medellín, lo sometió a reparto correspondiéndole al Juzgado 6º de esa especialidad. Por tanto, en oficio 3489 del 21 de mayo de 2019, informó dicha situación al peticionario.

A su turno, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que mediante auto del 28 de mayo de 2019, ordenó la expedición de copias del expediente -a costa del accionante-. Así mismo, informó que remitió correo electrónico a jurídica.epamsgiron@gmail.com, a efectos de que notificaran personalmente al peticionario.

Solicitó negar la demanda por cuanto se configuró un hecho superado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. JAIBERTH DARÍO CHAVARRÍA VALLE impugnó el fallo. Argumentó que no cuenta con recursos económicos para costear el valor de las copias requeridas, pues su internación en la cárcel de Girón lo tiene en un estado de sujeción, indefensión y dependencia total del Estado.

Señaló, además, que su familia tampoco vive en esa ciudad y son de escasos recursos económicos. Por último, reiteró que necesita los documentos para someterse a la JEP. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la impugnación de este asunto, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

En el caso bajo estudio, se estableció que en auto del 28 de mayo de 2019 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ordenó expedir, a costa del accionante, copias del expediente requerido. Sin embargo, durante la impugnación éste manifestó que carece de recursos y, sumado a ello, necesita las copias del trámite para someterse a la JEP, pues afirmó que las conductas por las que fue declarado penalmente responsable, fueron cometidas con ocasión y durante el conflicto armado.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que para garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, es necesario aplicar el principio de gratuidad. Lo anterior, por cuanto las circunstancias de igualdad deben asegurarse no únicamente en relación con la oportunidad para acudir a la administración de justicia, sino también respecto de las condiciones mismas en que se accede (Cfr. CC T-522 de 1994 y C-037 de 1996).

Por ende, la gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra y propiciar, por consiguiente, la discriminación. En tal virtud, consideró que en el marco de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y de defensa material, las copias gratuitas de un expediente penal a una persona privada de la libertad, son procedentes siempre que se cumplan las siguientes reglas: se requieran con el propósito de llevar a cabo algún trámite específico o ejercer una facultad concreta dentro del proceso penal y que aquella no cuente con los recursos económicos para asumir el costo asociado a acceder a la documentación solicitada (Cfr. C.C. T-394/18).

Es manifiesto que existe una relación necesaria entre la documentación que solicita el accionante y la facultad procesal que pretende ejercer, la cual no es otra que someterse a la JEP, pues según afirmó los hechos por los que fue condenado, ocurrieron con ocasión del conflicto armado. Por tanto, la reproducción del expediente es un requisito imprescindible para que el accionante ejerza la facultad procesal concreta y determinada dentro del proceso penal.

Sumado a ello, aseguró que carece de recursos y no existe otro mecanismo diseñado por el legislador para corregir ese desequilibrio económico en el proceso y, en esa medida, le asiste al actor el derecho a ser exceptuado de la carga procesal correspondiente al pago de las copias del expediente. Por ende, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, en favor de JAIBERTH DARÍO CHAVARRÍA VALLE.

En consecuencia, ordenará al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida las copias del expediente 201600440 NI 9404 y, además, lo remita al establecimiento carcelario en donde se encuentre privado de la libertad el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela presentada por JAIBERTH DARÍO CHAVARRÍA VALLE. 2. En su lugar, AMPARAR su derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida las copias del expediente 201600440 NI 9404 y, además, lo remita al establecimiento carcelario en donde se encuentre privado de la libertad el accionante. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2