92358 A/ Nohora Cecilia Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8747-2017 Radicación n° 92358 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por NOHORA CECILIA VELÁSQUEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal Especializado del mismo Departamento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “ a la dignidad humana, la no repetición, el debido proceso y un recurso judicial efectivo”.
1. LA DEMANDA La apoderada de la demandante sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Nohora Cecilia Velásquez fungió en el año 2002 como presidenta de la Asociación Departamental de Mujeres Campesinas, Indígenas y Negras de Colombia (ADMUCIC) y en el año 2003 se convirtió en la vicepresidenta de la Asociación Nacional de Mujeres Indígenas, Campesinas y Negras de Colombia (ANMUCIC), agrupaciones que tenían como función: promover, organizar y constituir grupos de mujeres para que fueran líderes y empresarias rurales. 2.
Por la actividad que desempeñaba la accionante, la organización, sus líderes y familiares fueron objeto de diversas amenazas y vejámenes por grupos armados al margen de la ley presentes en la región, atentando contra los derechos humanos, hechos ocurridos entre los años 1996 a 2003. 3. El 3 de marzo de 2002 cuatro hombres en dos motos llegaron a una reunión que realizaba, preguntaron quién la había convocado y quién les había dado permiso; le dicen a la demandante y a su hija que tienen que acompañarlos para darle explicaciones “al patrón”, conduciéndolas hasta la “olla de Tudela”, en donde las amenazaron y las sindicaron de ser guerrilleras, además, les advirtieron que no querían que realizan acciones en ese territorio. 4.
El 21 de julio de 2003 fue conducida y victimizada a través de múltiples agresiones, incluyendo el acceso carnal violento, durante su secuestro fue víctima de amenazas, incluso le dijeron que la iban a matar y le hicieron advertencias de las consecuencias si contaba los hechos, cuando fue liberada empezó a caminar hasta una carretera y posteriormente tomó un vehículo que la llevó hasta el Municipio de Puerto Salgar, en donde se comunicó con la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas enunciada, luego la Policía la condujo hasta la Estación, y llevada al Hospital en donde le preguntaron si había sido objeto de violencia sexual, quien ante las amenazas de sus victimarios y vergüenza ocasionada por los actos sufridos afirmó que no; luego le dieron salida sin descartar las torturas y violencia sexual.
En seguida fue llevada a Medicina Legal de la Dorada (Caldas) en donde nuevamente a pesar de las múltiples evidencias que llevaba en su cuerpo y pésimo estado de ánimo la examinaron superficialmente. 4.1. Mientras estuvo desaparecida los familiares le comunicaron a la Comisión Colombiana de Juristas, la cual, ante la ausencia de información de su paradero, el 22 de julio de 2003, activó el mecanismo de búsqueda ante Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía. 5.
El 23 de mayo de 2013 la Fiscalía 96 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, dictando resolución de acusación en contra de los vinculados Eustaquio Beltrán Bustos y Enrique Rivera Herrera, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado. 6.
El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual, el 18 de julio de 2016 profirió sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por la parte civil y por la Fiscalía Delegada que adelantó la investigación. 7. El ad quem el 18 de enero de 2017 confirmó la absolución de los sindicados y “ realiza aseveraciones en relación con la valoración probatoria y la veracidad de las declaraciones de la víctima, que afectan gravemente sus derechos fundamentales, con lo que reitera la victimización sufrida”. 8.
Con la presente acción constitucional se pretende se amparen las garantías constitucionales que le han sido conculcadas a la demandante como parte civil del proceso, como son los derechos a la dignidad humana, la no repetición, el debido proceso y un recurso judicial efectivo. 8.1. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que el accionante debe probar el agotamiento de todos los recursos en el proceso judicial, de acuerdo con su carácter subsidiario de la acción de tutela, sin embargo, en el presente caso no era necesario el agotamiento de los recursos extraordinarios, por cuanto la presente acción no está encaminada a modificar la parte resolutiva de la sentencia, “ sino que busca la eliminación de apartes motivos de la sentencia que representa una vulneración de los derechos de las víctimas (…) toda vez que la protección de las víctimas contra afirmaciones revictimizantes que no resulten determinantes para la decisión para la protección de la parte resolutiva de la sentencia no se encuentra establecida como una de las causales de la casación dentro de la Ley 600 del año 2000, en el presente caso la utilización de dicho medio extraordinario no era adecuado, por lo que la tutela se configura como la única vía para la garantía de los derechos de Nohora Cecilia Velásquez”. 8.2.
Respecto los requisitos especiales de procedencia de la acción constitucional estima que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia recurrente sobre la valoración de los testimonios de las víctimas de violencia sexual. Por lo anterior solicitó: se “ Revoque parcialmente la parte motiva de la sentencia, en relación con los señalados apartes que hacen referencia a la falta de credibilidad de la versión de la víctima con relación a la existencia de los hechos por ella denunciados”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho del Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, informó que conoció en segunda instancia de las diligencias y confirmó la decisión que absolvió a los procesados. 1.1. Dicha providencia se fundamentó en el análisis de los soportes fácticos y jurídicos y el material probatorio obrante en el proceso, luego, no incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.
La Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, señaló que tramitó el proceso objeto de censura bajo el procedimiento de la Ley 600 del 2000, que el 18 de julio anterior profirió sentencia absolutoria en favor de los procesados, providencia que fue objeto de impugnación por la Fiscalía y la Comisión Colombiana de Juristas reconocida como parte civil, igualmente, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en proveído de 18 de enero del presente año. 2.1.
La demandante presenta su inconformidad frente al fallo del ad quem, resaltando apartes de algunas consideraciones de la parte motiva, que en su sentir, vulneran los derechos al debido proceso, dignidad humana y derechos de las victimas entre otros, sin que se haga ningún cuestionamiento frente a la decisión adoptada en esa instancia judicial, trámite que adelantó respetando los derechos y garantías procesales de las partes.
2. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1. La Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado –Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH, inicialmente hizo un recuento de los hechos consignados en el escrito de calificación del sumario, luego indica que los fallos objeto de censura se centraron en las contradicciones de la víctima, lo cual no generaba certeza frente a la ocurrencia de los hechos, poniendo en tela de juicio su credibilidad y de paso vulnerando su dignidad humana. 1.1.
Que el objetivo era atemorizar a la víctima, de tal manera que desistiera de seguir siendo la líder de las organizaciones ANMICIC y ADMICIC. Añade, que el perpetrador era una estructura de poder organizado que quería mantener el control en la zona, lo cual consiguió. 1.2. En la sentencia que se impugnó se pone en entredicho lo afirmado por la víctima, respecto a la hora que huyó del lugar, en que llamó a la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas y cuando fue encontrada por las autoridades, sin tener en cuenta lo vivido por ella y los temores que le generaban lo sucedido en cautiverio. 1.3.
Que por temor y vergüenza no informó que había sido objeto de acceso carnal violento, por ello no hay prueba de examen sexológico, pero debieron valorarse en conjunto las pruebas, de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana critica, la evidencia técnico científica y testimonial; los hechos debían ser valorados en el contexto en que ocurrieron sin perjuicio en contra de la víctima.
El fallo debió partir del análisis sistemático de todas las pruebas, no sólo del dicho de la denunciante. Por lo tanto, coadyuva la petición de la accionante, para que se revoque parcialmente la parte motiva de la sentencia, respecto a lo que atañe a la falta de credibilidad de la víctima. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
La accionante dirige su ataque en contra de la sentencia dictada dentro del radicado No. 25000-31-07-001-2013-0029-02, de fecha 18 de enero de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual confirmó la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Departamento, proferida el 18 de julio anterior, que absolvió a los procesados por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado, claro está, que refiere que no trata de usurpar la competencia del juez natural, sino que le protejan las garantías constitucionales que le han sido conculcadas como parte civil del proceso, específicamente, los derechos a la “ dignidad humana, al debido proceso, a un recurso efectivo y a las garantías de no repetición en especial en razón de su condición de víctima de violencia sexual en el marco del conflicto armado, en desarrollo de las actuaciones judiciales ”, por lo tanto, solicita se revoque parcialmente la parte motiva de la sentencia, en relación con los “ apartes que hacen referencia a la falta de credibilidad de la versión de la víctima con relación a la existencia de los hechos por ella denunciados.
Sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en la oportunidad procesal prevista para tal fin o a través del recurso legal que se mostraba procedente, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue agotado.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la memorialista esgrimir las argumentaciones en materia probatoria que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
En otras palabras, si la demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar que sin modificar la parte resolutiva de la sentencia que absolvió a los procesados, obtener la modificación parcial de la parte motiva; por cuanto se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y de otra parte, para poder hacer la revocatoria parcial solicitada se debe realizar el análisis de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso objeto de censura, con las que no cuenta la Sala, igualmente de reformarse la parte motiva, devendría procedente la modificación de la parte resolutiva, por cuanto cambiaría totalmente el sentido de la providencia. 4.3.
No es de recibo la sustentación que hace la demandante en indicar que no era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación; por cuanto, para poder casar la sentencia se debía hacer la valoración probatoria pertinente, con la cual, se garantizaban las pretensiones que son objeto de ésta petición de amparo; en consecuencia, se reitera que los medios judiciales diseñados por el legislador se ofrecían idóneos para la protección de los derechos fundamentales y las garantías legales de la accionante. 4.4.
Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que tienen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por NOHORA CECILIA VELÁSQUEZ, a través de apoderado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14